REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 13-03-98, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado: PEDRO JOSE COA GUAPACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.267.774, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: PEDRO JOSE COA GUAPACHE, fué detenido en fecha 02-11-91, y puesto en Libertad en fecha 18-03-93, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo igual a UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y condenado a cumplir como ha sido, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, faltándole por cumplir la totalidad de la misma en un tiempo igual a DOS AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DIAS.-
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado: PEDRO JOSE COA GUAPACHE, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se Acuerda librar Orden de Captura en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de esta ciudad, anexando la referida orden de captura dando así cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia y a la defensa.
CUARTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,
ABOG. IRMA FERMIN
BAM/rita