REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002185
ASUNTO : BP01-P-2000-002185


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: HENRY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.193.550 quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui nacido en fecha 07 de Diciembre de 1970, domiciliado en Colinas de Valle Verde, N°29, calle san Antonio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SESIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidos en el artículo 34 Ejusdem, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado HENRY JOSE VELASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedándo definitivamente firme dicho fallo en fecha 29 DE OCTUBRE DE 1999 evidenciándose así que a partir de esta última fecha hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE DIAS, y siendo de Nueve (09) meses el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado en autos.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuese impuesta al penado HENRY JOSE VELASQUEZ, ya identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado HENRY JOSE VELASQUEZ, y a la Defensa Dr. LUIS CARVAJAL LUCES

Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales de la Ciudad de Caracas, al Presidente de la ONIDEX, al Director del Departamento de Asesoria Legal y al Jefe de SIPOL, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Caracas y Delegación de Puerto La Cruz, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura con respecto al antes mencionado delito, y que el mismo sea borrado de las pantallas respectivas, con respecto a la presente causa, denominada con el N° E-751-170
Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado en su oportunidad legal, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02,
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DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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ABOG. IRMA FERMIN