REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002319
ASUNTO : BP01-P-2000-002319
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS DAVID GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.337.135 quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui nacido en fecha 29 de diciembre de 1976, domiciliado en Sector II, Vereda siete(07), N°02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidos en el artículo 34 Ejusdem, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado JESUS DAVID GUTIERREZ MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedándo definitivamente firme dicho fallo en fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 1987 evidenciándose así que a partir de esta última fecha hasta el día de hoy, han transcurrido DIECISEIS(16) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, y siendo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado en autos.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, que le fuese impuesta al penado JESUS DAVID GUTIERREZ MEDINA, ya identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado JESUS DAVID GUTIERREZ MEDINA, y a la Defensa Dr. ANDRES LA GRECA CONTRERAS
Líbrense oficios al Director del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales de la Ciudad de Caracas, al Presidente de la ONIDEX, al Director del Departamento de Asesoria Legal y al Jefe de SIPOL, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Ciudad de Caracas y Delegación de Barcelona, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura con respecto al antes mencionado delito, y que el mismo sea borrado de las pantallas respectivas, con respecto a la presente causa, denominada con el N° C-104-357
Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado en su oportunidad legal, a los fines de su resguardo y conservación. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02,
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DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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ABOG. IRMA FERMIN
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