REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000041
Vista la Querella presentada por la ciudadana LICETH JOSEFINA GOITIA, ampliamente identificada en la misma y debidamente asistida por los profesionales del Derecho FORTUNATO HERRERA, ARMANDO JOSE TORRES y SOL YOLANDA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 337, 62.459 y 94.703, respectivamente, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Parada, Planta Alta, Sector A, oficina N° 23, Avenida Municipal, Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADA , tipificado en el artículo 184 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 85 ejusdem; este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la querella de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior y del análisis de la querella este Tribunal la admite por cuanto contiene los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley.
TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 296 del citado texto adjetivo Penal, aplicado también por remisión expresa del artículo arriba mencionado, se le confiere a la ciudadana LICETH JOSEFINA GOITIA, la condición de parte querellante.
CUARTO: Como quiera que el referido adolescente debe estar provisto de asistencia técnica especializada, el Tribunal acuerda su notificación a los fines de nombrar su defensor privado o público y de la admisión de esta querella.
QUINTO: Asimismo acuerda la notificación de esta admisión a la querellante de autos, para que solicite alguna diligencia tendiente a esclarecer el hecho imputado al adolescente de autos y de no ser el caso se ordena entrega de la querella para que dentro de los diez días contados de la entrega, presente acusación por ante el Tribunal de no hacerlo, el Tribunal considerará desistida la querella conforme lo indicado en el artículo 297, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión al Ministerio Público Especializado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA
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