REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000170
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decima Septima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fué aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460, 83 y 278 todos del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; toda vez que en fecha 25 de Junio del año 2004, siendo la 01:20 horas de la tarde, encontrándose el funcionario LUIS CAMPOS, CABO PRIMERO adscrito al Distrito Policial N° 16 de la Zona Policial N° 01, en companía del funcionario LUIS GONZALEZ, CABO PRIMERO y ALEJANDRO PEREZ, AGENTE, ambos adscritos a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje por la calle 12, sector 03 de loa Urbanización Brisas del Mar, le hizo llamado el Conductor de un camión, distribuidor de productos de Regional, quien al acercárseles les informo que tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los habían despojado de dos millos quinientos mil bolívares en efectivo, un maletín de color negro con facturas y un teléfono celular, y que los mismos le había efectuado un disparo que partió los vidrios laterales de ambas puertas del vehículo Clase camión Marca Ford, Modelo 8000, Año 2002, placa 22M-KAK, de color rojo con emblema de la Regional, y que habían huido por la misma calle, aportando las características de los mismo motivo por el cual salieron en su persecución, logrando avistar a los sujetos unos metros más adelante procediendo a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera, logrando darle alcance a dos de ellos, quedando identificados como OMAR CELESTINO FAJARDO, de 47 años de edad. a quien se le incauto en la cintura del lado derecho un arma de fabricación casera (Chopo), de color negro con cacha de plástico del mismo color, serial 54824, contentiva en la parte trasera un cartucho calibre 34 percutido, y el otro sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un maletín ejecutivo de color negro con las inscripciones ORIAN EXECUTIVE, contentivo en su interior de un talonario de facturas, de la empresa NICOMARKT DISTRIBUCIONES C.A, distribuidora de productos Regional, seguidamente hizo acto de presencia en el lugar de la aprehensión el ciudadano Agraviado que se identificó como WILLIS JOSÉ PALAZZI RODRIGUEZ, quien señalo a los individuos de ser dos de los tres sujetos que momentos antes lo habían atracado, e igualmente reconoció al maletín como de su propiedad y el arma de fuego como la que utilizaron los sujetos para robarlos.
PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por la Funcionaria, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y con los instrumentos u objetos que fueron incautados por los funcionarios aprehensores, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato la decidora declara procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordenó remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Especializado Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de los artículos 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Adjetivo Penal, que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impone al adolescente la prestación de una Fianza Personal, de dos personas idóneas responsables de buena conducta, que tengan capacidad económica para satisfacer las obligaciones que han de contraer, de la misma manera exige que perciban un salario mínimo, y que estén residenciados en esta Entidad Federal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente se encuentra recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, ordenó su traslado inmediato hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: EN atención a lo anterior se declara sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación de su defendido de la la Medida Cautelar prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: OMAR CELESTINO CONOTO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/09/1988, de 15 años de edad, portador de la cedula de Identidad 21.067.932, soltero, Primer año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos Teresa de Jesús Conoto y Omar Celestino Fajardo, residenciado en Barrio Colombia, calle 23 de Enero, casa N° 2-44, Barcelona, Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano Willis José Palazzi Rodríguez; en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena el traslado inmediato del prenombrado adolescente hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se procederá a su inmediata Libertad. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
MCFP
BP01-D-2004-000170
JUNIO/27/2004
LRM/adann/.-