REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001600
ASUNTO : BP01-D-2003-000098
Celebrada como ha sido en fecha 29-06-04, la Audiencia Preliminar en la causa sequida a los adolescentes OMITIDA LA IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal en agravio de la Colectividad; en la cual la se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Presentes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimaseptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado OMITIDA LA IDENTIDAD, la DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Pública Decimaquinta de este Estado y la Ciudadana DINORA DEL CARMEN GONZALEZ de RODRIGUEZ. Dejandose constancia de la incomparecencia del imputado OMITIDA LA IDENTIDAD,de cuya boleta de notificación se desprende que su progenitora Ciudadana LUISA RONDON de PEREZ , manifiestó al alguacil que su hijo falleció en el mes de Enero, en la Ciudad de Maturín Estado Monagas
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente OMITIDA LA IDENTIDAD de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 561 literal d) de la Ley en comento, por cuanto del acta Policial mediante el cual se practica ala aprehensión del señalado adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico al momento de practicarsele la revisión corporal, por lo que el objeto del proceso no puede atribuirsele.
TERCERO: La Dra DAISY YANEZ BETANCOURT en su condición acreditada en autos se adhirió a la petición Fiscal.
CUARTA: El adolescente OMITIDA LA IDENTIDAD, fue impuesto del articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de las garantías fundamentales previstas en los articulos 538,539, 540, 541,542, 543 y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente..Entendiendo la solicitud fiscal y la adhesión de la defensora. Absteniendose a declarar.
QUINTO: Se declaró CON LUGAR el pedimento fiscal en virtud de que el hecho objeto del presente proceso, no puede atribuirsele al prenombrado adolescente, toda vez que en fecha 2 de Febrero de 2003, aproximadamente a las dos y veinte horas de la tarde, los funcionarios policiales JOSE GREGORIO MEJIAS, Sub-inspector de la Zona Policial N°2 de Instituto Auitonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios CARID ARREAZ, OMAR GUZMAN y FERNANDO ROJAS, también adscritos al citado ente Policial, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Vargas del Barrio Chuparín Arriba de Puerto La Cruz de este Estado, cuando fueron alertados por unas personas para que se detuvieran y al acercarse a estas personas, les manifestaron que varios sujetos que estaban abordo de un vehiculo Caprice, color azul, placas BBF-761, los habían amenazados de muerte y estos portaban una escopeta y un revolver y tomando las precauciones del caso se acercaron al mencionado vehiculo y observaron cuatro (4) personas a quines conminaron que se bajaran del vehiculo, con las manos en alto, y al practicarsele la revisión corporal le localizaron a uno de ellos oculto en la pretina del pantalón un arma tipo revolver,cacha envuelta en teipe, de color negro, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, contentivo en su tambor de un cartucho del mismo calibre sin percutar, la cual fue incautada al adolescente OMITIDA LA IDENTIDAD, y a la persona que resultó ser JOSE MANUEL BARRETO ARCILA quién conducía el referido vehiculo se le inacutó una escopeta calibre 12 mm, color plateado, cacha de material sintetico, color negro con los seriles limados, el cual contenía un cartucho del mismo calibre, sin percutir no encontrandosele a las otras dos personas otro objeto relacionado con este techo, las demás personas fueron identificadas como MANUEL JOSE CARRIÓN FREITES de 21 años de edad, y OMITIDA LA IDENTIDAD todo ellos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
Ahora bién, del analisis de las actuaciones policiales recogidas en la investigación se evidencia que al adolescente OMITIDA LA IDENTIDAD, no se le encontró ningún arma de fuego, ni otro objeto de interés criminalístico, de manera de que el hecho objeto de la investigación no puede atribuirsele al adolescente de marras, y ante la falta evidente de esta condición lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en su contra de conformidad con los articulos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley en comento. Las partes quedaron Notificadas de esta decisión en la Audiencia Preliminar.
Publiquese y Registrese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta dias del Mes Junio de Dos Mil Cuatro.
La Juez
Abog Libia Rosas Moreno.
La Secretaria,
Abog. Nohexis Garcia.
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