REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

IDENTIDAD OMITIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, el cual fué puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fué detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo ello en la base de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos de asegurar su comparecencia al Juicio Oral se le imponga al prenombrado Adolescente Medidas Cautelares, previstas en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control revisadas las actuaciones correspondientes, Resuelve lo siguiente:

Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: "En fecha 30 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 5 y 30 minutos de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, se desplazaban por la carretera principal del Caserío San Diego, avistaron un vehículo clase buseta, color mostaza placas 893 RAA, cuyo conductor le hacia señas, que dijo llamarse DIEGO ABRAHAN GARCIA, quien les informó que cuando se desplazaba por el sector Pozuelos de Puerto La Cruz, tomó a cuatro sujetos como pasajeros, y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta con la cual lo sometió, despojándolo de treinta mil bolívares en efectivo, cuarenta mil bolívares aproximadamente y a sus pasajeros de sus pertenencias, para luego darse a la fuga y antes de irse, el sujeto que portaba la escopeta le efectuó varios disparos, motivo por el cual le solicitaron al ciudadano que los acompañaran con la finalidad de realizar un recorrido y ubicar a los sujetos, visualizándolos a la altura del sector Iinvasión San Miguel Arcángel ubicado en la vía principal de El Rincón, cuyas características y vestimenta coincidían con las aportadas por la víctima quien manifestó que los tres sujetos eran las tres personas que lo habían atracado, dándoles las voz de alto, siendo identificados como CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON, de 18 años de edad, a quien se le incautó entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta marca mariola, calibre 12 mm, cacha de madera, serial lp0108c, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA, DE 21 AÑOS DE EDAD, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de 17.000 bolívares y por último a IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, encontrándosele en poder de su bolsillo la cantidad de 21.000 bolívares en efectivo, siendo traslados hasta el comando policial", los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO, calificación jurídica ésta que comparte quien aquí decide; toda vez que el día el día 30 de Mayo de 2004, en el momento en que el ciudadano DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO, se desplazaba por la Avenida Principal de Pozuelos como conductor de un vehículo de transporte, dicha unidad fue abordada en el sector San Diego por la avenida principal por tres sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, quien sacó a relucir el arma de fuego, y constriñó a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO MENDOZA y DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO, optando los otros sujetos por despojarlos de la cantidad de 40.000 bolívares y 35.000 bolívares, respectivamente; y huyendo posteriormente; procediendo el ciudadano DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO a informar de lo sucedido a unos funcionarios que se encontraban en una patrulla del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y al efectuar un recorrido cerca del lugar de los acontecimientos logran avistar a los tres sujetos que momentos antes habían despojado a los ciudadanos DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO y a GUSTAVO ALEJANDRO MENDOZA de sus pertenencias, así como a varias personas que iban como pasajeros en la Unidad que momentos antes habían abordado los sujetos en cuestión, siendo aprehendidos posteriormente estos últimos; los cuales quedaron identificados como CARLOS EDUARDO GONZALEZ RONDON (Adulto), a quien le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, LEONEL DAVID FERREIRA LEZAMA (Adulto) y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO, como sus agresores.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido inmediatamente después de cometido el hecho que se le imputa; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito cometido por el Adolescente de marras es un delito flagrante tal y como se señaló anteriormente. Se ordena la apertura a Juicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente; cometido en perjuicio de la Víctima DIEGO ABRAHAN GARCIA SARMIENTO y GUSTAVO ALEJANDRO MENDOZA, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en el hecho que se le imputa.

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, se impone al referido adolescente, la siguiente medida cautelar: 1) Prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas, que llene los requisitos del artículo 258 del Código Procesal Penal acordada su libertad, con un ingreso equivalente a sueldo mínimo. Una vez sean presentados los Fiadores requeridos le será acordada su inmediata libertad, todo éllo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluído en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz. QUINTO: Como quiera que el presente asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, quien convocará directamente para la Celebración del Juicio Oral y Reservado.