REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175
JUEZ: ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS
FISCAL: ABOG. BELKIS VALECILLOS TERAN
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DECISION: FIJANDO AUDIENCIA PRUDENCIAL
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-11-86, de 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.535.921, hijo de los ciudadanos Rosa Ramírez y José Vicente Vallejo, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Independencia, N° s/n, frente a la Farmacia Dr. José Gregorio Hernández, Teléfono N° 2765427 Barcelona, Estado Anzoátegui. IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03-07-87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.611.281, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Sector 2, Calle 03, N° 87-31, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Visto Escrito presentado por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita, que en virtud de haber transcurrido más de SEIS(6) MESES sin que la Representación Fiscal haya interpuesto Acusación en la presente causa, se fije un plazo prudencial a los efectos de que se concluya la investigación; solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 555 ejusdem, observa:
En fecha 16 y 17 de Octubre del 2003, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; respectivamente y oídos como furon los prenombrados adolescentes, debidamente asistidos por la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previo cumplimiento de sus garantías procesales, el Tribunal Decretó la Libertad de los mismos
Ahora bien, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece disposición alguna que determine el lapso en el cual el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción deba concluir su investigación, circunstancia por la cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 537 ejusdem, se hace necesario aplicar supletoriamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial no menor de Treinta (30) días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación".
En el caso de marras, el primer acto de individualización de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se produjo los días 16 y 17 de Octubre de 2003, respectivamente fechas desde laa cuales hasta el día de hoy, 11 de Junio de 2004, han transcurrido más de seis (6) meses sin que en la presente causa, la Representante del Ministerio Público haya cumplido con el deber que se le impone en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuyo caso y tomando en consideración el tipo del delito objeto de la investigación, DEBERA: a) Presentar Acusación; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba; c) Solicitar la remisión; d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo; e) Solicitar el Sobreseimiento provisional; o solicitar la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; en virtud a las funciones que le corresponde según lo señalado en el literal e) del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que genera inseguridad jurídica y que hace nugatorio el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que : "el proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado ..." y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran sometidos indefinidamente a un proceso penal.
Ante esta circunstancia y siendo el Juez de Control garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso; este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de fijar el Plazo Prudencial solicitado; se Acuerda convocar a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado, quien deberá comparecer con su Defensora, a una Audiencia por ante este Tribunal el día Lunes 19 de Julio de 2004, a la 01:00 p.m. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FABIAN NARVAEZ.