REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000158

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

VICTIMA: MIRLA PERICANA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOAUTORES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
EMER JAVIER SEIJAS MANRIQUE.

SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1987, de 16 años de edad, Indocumentado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quinto grado, de estado civil soltero, residenciado en Vía Alterna, Entrada por la Casa de la Caña, Calle Oriente, Casa N° 26, Barcelona, Estado Anzoátegui.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09 de Febrero de 1987, de 17 años de edad, Indocumentado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quinto grado, Ayudante de Mecánica, de estado civil soltero, residenciado en Calle Oriente, al final N° 202, cerca de la Casa de la Caña, Barcelona, Estado Anzoátegui

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.238.705, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quinto grado, Vendedor de Manzanas, de estado civil soltero, residenciado en Calle 11, Casa s/n, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; los cuales fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación al articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRLA PERICANA, señalando que los hechos perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo éllo en la base de los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “ En fecha 13 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Comando regional Número 07 Destacamento Número 75 de la Guardia Nacional, prestando apoyo de seguridad en operativo de Cedulación en la Unidad Educativa El Pilar, ubicada en la parroquia El pilar del Municipio Simón Bolívar se presento una ciudadana de forma espontánea quien se identifico como Norma Pericana, quien manifestó que en el caserío donde habita su hermana, siete sujetos penetraron a su vivienda despojándola de un televisor marca ats-panda, de color negro de 21” un VHS marca sony, 2b0232263, pertenecientes al programa de alfabetización Misión Robinsón, además de prendas y dinero en efectivo, que le despojaron a 3 empleados de la empresa PDVSA, y que los sujetos se dirigían en un vehículo pick up de color dorado en dirección hacia El Pilar, por lo que se dirigieron a la avenida principal que da acceso al poblado avistando un vehículo con similares características dándole por consiguiente la voz de alto, saltando de la camioneta hacia la vía varios ciudadanos que iban en la parte posterior del vehículo con la intención de evadirse, deteniéndose el vehículo efectuándose la detención de seis de ellos con apoyo de la ciudadanía quienes pretendían lincharlos, quedando los mismos identificados como ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DE 30 AÑOS DE EDAD, quien conducía el vehículo placas 113-MAH, pick up. Modelo f.150, TRIAS BRITO FREDDY OSMER de 18 años de edad, BRITO JHONNY JESUS de 25 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, seguidamente se procedió a la revisión del vehículo antes descrito en el cual se localizo detrás del tablero un arma de fuego tipo revolver marca y serial ilegible calibre 38 con cacha de madera, y cuatro cartuchos calibre 38 uno percutido y tres sin percutir, y en la parte trasera del vehículo se localizo, un televisor marca at-panda, serial ilegible de color negro de 21”, y en el asiento delantero del vehículo un vhs marca sony serial db0132263 de color negro, una caja para conexión eléctrica de color beige, marca 2bc de 1,5 KW, que coincidían con las características aportadas por el denunciante, haciendo acto de presencia en el lugar los ciudadanos agraviados, identificados como MIRLA PERICANA, ROY MARCANO, GUSTOVO FRANCO, y RAFAEL CELESTINO SANCHEZ, quienes reconocieron a los sujetos como los que momentos antes portando uno de ellos armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias, las cuales fueron anteriormente descritas y recuperadas por efectivos de la Guardia Nacional.".

DE LA CALIFICACION JURÍDICA

Oídos como fueron en la Audiencia de Flagrancia los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto según los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada el Robo fue cometido por varias personas una de las cuales estuvo armada, configurando una de las agravantes del artículo 460 del Código Penal Venezolano, que es cuando el delito de Robo es cometido: “…por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…” cometido en perjuicio de la ciudadana MIRLA PERICANA.

DEL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en Flagrancia, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; En fecha 13 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Comando regional Número 07 Destacamento Número 75 de la Guardia Nacional, prestando apoyo de seguridad en operativo de Cedulación en la Unidad Educativa El Pilar, ubicada en la parroquia El pilar del Municipio Simón Bolívar se presento una ciudadana de forma espontánea quien se identifico como Norma Pericana, quien manifestó que en el caserío donde habita su hermana, siete sujetos penetraron a su vivienda despojándola de un televisor marca ats-panda, de color negro de 21” un VHS marca sony, 2b0232263, pertenecientes al programa de alfabetización Misión Robinsón, además de prendas y dinero en efectivo, que le despojaron a 3 empleados de la empresa PDVSA, y que los sujetos se dirigían en un vehículo pick up de color dorado en dirección hacia El Pilar, por lo que se dirigieron a la avenida principal que da acceso al poblado avistando un vehículo con similares características dándole por consiguiente la voz de alto, saltando de la camioneta hacia la vía varios ciudadanos que iban en la parte posterior del vehículo con la intención de evadirse, deteniéndose el vehículo efectuándose la detención de seis de ellos con apoyo de la ciudadanía quienes pretendían lincharlos, quedando los mismos identificados como ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ DE 30 AÑOS DE EDAD, quien conducía el vehículo placas 113-MAH, pick up. Modelo f.150, TRIAS BRITO FREDDY OSMER de 18 años de edad, BRITO JHONNY JESUS de 25 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, seguidamente se procedió a la revisión del vehículo antes descrito en el cual se localizo detrás del tablero un arma de fuego tipo revolver marca y serial ilegible calibre 38 con cacha de madera, y cuatro cartuchos calibre 38 uno percutido y tres sin percutir, y en la parte trasera del vehículo se localizo, un televisor marca at-panda, serial ilegible de color negro de 21”, y en el asiento delantero del vehículo un vhs marca sony serial db0132263 de color negro, una caja para conexión eléctrica de color beige, marca 2bc de 1,5 KW, que coincidían con las características aportadas por el denunciante, haciendo acto de presencia en el lugar los ciudadanos agraviados, identificados como MIRLA PERICANA, ROY MARCANO, GUSTOVO FRANCO, y RAFAEL CELESTINO SANCHEZ, quienes reconocieron a los sujetos como los que momentos antes portando uno de ellos armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias, las cuales fueron anteriormente descritas y recuperadas por efectivos de la Guardia Nacional.”; Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso “… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,… cerca del lugar donde se cometió…, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor,…” Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes al proceso, considera esta Decisora pertinente en el presente asunto, imponer a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, cada uno de ellos. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados anteriormente, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el articulo 372 último aparte y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes al proceso, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados anteriormente, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el literales “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta. QUINTO: Como quiera que en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluidos los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ALEJANDRO JOSE DURAN GOMEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248, 372 numeral 1, 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial, en relación con el artículo 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano; Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000158
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 14 de Junio de 2004