REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000159
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario, todo conforme los artículos 248, 372, Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos de asegurar su comparecencia al Juicio Oral se le impongan al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares contempladas en los literales c) d) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, le sea impuesta al Adolescente Libertad Plena o en su defecto, la medida cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la señalada Ley Especial. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son los siguientes: " En fecha 13 de Junio de 2004, encontrándose en servicio en el comando policial los funcionarios JOSE HENRIQUEZ, adscritos a la Policía del Municipio Peñalver, siendo la 1:20 horas de la tarde, se presentó una menor de edad, identificada como CARLA ZAMORA, quien manifestó que un sujeto apodado WLADIMIR hacía pocos minutos había tenido una discusión con su esposo de nombre RAFAEL ROMERO, quien era funcionario de ese organismo, y que le había dado con un tubo de hierro, varias veces por la cabeza, y en varias partes de el cuerpo, encontrándose el mismo tendido en el pavimento cerca de la cancha de Peñalver, dándose a la Fuga su agresor, por lo que el Funcionario JOSE GUAURA, se comunicó con protección civil, a los fines de prestar colaboración, y trasladar al herido al Hospital, inmediatamente el funcionario fue comisionado para trasladarse en compañía de HENRY CAMPO y CARLOS ROJAS, para trasladarse al lugar de los hechos, donde hizo acto de presencia igualmente la Unidad de Protección Civil que trasladó al Hospital, posteriormente se entrevistaron con varios moradores del sector quienes les manifestaron que WLADIMIR y RAFAEL ROMERO, habían tenido una discusión donde el primero agarró un tubo de hierro y en descuido le dió al segundo varios tubazos dándose a la Fuga con lo cual se trasladaron hasta su residencia siendo atendido por la progenitora quien manifestó que su hijo no se encontraba, optando por regresar al comando, siendo que a los pocos minutos, se presentaron varias personas, entre ellas la menor concubina del ciudadano lesionado, quien manifestó que el sujeto que había agredido a su marido se encontraba en el Polideportivo de campo lindo, por lo que se trasladaron hasta el mencionado sitio, donde avistaron al ciudadano llamado WLADIMIR quien al avistar a la comisión policial trató de huir siendo alcanzado y fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, posteriormente se trasladaron al HOSPITAL ROLINSON de Píritu con la oportunidad de identificar a la persona lesionada en el hecho, siendo atendidos por la Dra. de Guardia quien manifestó que el paciente presentó traumatismo cervical e intoxicación etílica, siendo el mismo identificado como JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO."
EL DERECHO
Los Hechos imputados por la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron calificados por la Representación Fiscal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en artículo 415 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto de la Revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia una Experticia Médica, que riela al folio 6 de autos, que indica: “hematoma en región cervical, … y dificultad para movilizar el cuello.” , todo lo cual evidencia la existencia de las lesiones ocasionadas al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO, por lo tanto los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO.
En lo que respecta a la expresado por la Defensora Pública Especializada, en el sentido de dejar constancia que el adolescente posee una protuberancia usualmente llamada chichón en la parte trasera de cabeza; este Tribunal de Control, le informa a la Defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede solicitar a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, sean practicadas las diligencias pertinentes, en aras a establecer la naturaleza de la protuberancia usualmente llamada chichón que se observa en la parte trasera de la cabeza del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto el prenombrado Adolescente a poco de haberse cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES, al verse perseguido por los funcionarios JOSE HENRIQUEZ, HENRY CAMPOS y CARLOS ROJAS, adscritos a la Policía del Municipio Peñalver, trató de huir siendo alcanzado y fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, también se tendrá como delito flagrante, “ …aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva. Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que este Tribunal no decretara la Flagrancia. Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 372 último aparte y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescentes al Juicio Oral y Reservado, considera esta Decisora que es pertinente en el presente asunto, aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Control N° 02, IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1) Presentación por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado. 2) Prohibición de comunicarse con el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO; todo de conformidad con los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensora Pública Especializada.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO. SEGUNDO: La Aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. Se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada, en el sentido de que este Tribunal no decretara la Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 372 último aparte y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescentes al Juicio Oral y Reservado, considera esta Decisora que es pertinente en el presente asunto, aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal de Control N° 02, IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1) Presentación por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado. 2) Prohibición de comunicarse con el ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO CASTILLO; todo de conformidad con los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensora Pública Especializada. QUINTO: Este Tribunal de Control, le informa a la Defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que puede solicitar a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, sean practicadas las diligencias pertinentes, en aras a establecer la naturaleza de la protuberancia usualmente llamada chichón que se observa en la parte trasera de la cabeza del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECETARIA DE GUARDIA
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
Resolución
Medidas Cautelares
Procedimiento Ordinario
BP01-D-2004-000159 15/junio/2004. CSR/margarita:.