REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005266
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JORGE GREGORIO MARQUEZ VERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado:(IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA.
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha participado en el delito antes indicado; Así mismo por cuanto el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado de Control, a fin de someterse al presente proceso penal, considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO MARQUEZ VERA. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto en el presente asunto se ha decretado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, por haber quedado recluido el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que cumpla la caución personal, permanecerá la causa en este Juzgado de Control. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES
FECHA: 16/06/2004
MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO ORDINARIO