REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000161

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. TITO ARNALDO GELVEZ.

VICTIMAS: JOSE CHAVEL MORA BARRIOS
MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. DESIREE LAMAS JONES
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.168.958, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20 de Mayo de 1989, de 15 años de edad, soltero, Estudiante de Tercer Año de Bachillerato, hijo de Maribel Tabata y Efrén Rafael Tarache y residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 7-179, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui;

IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.127.966, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08 de Julio de 1988, de 15 años de edad, Estudiante de Octavo Grado, hijo de Ana Elizabeth Rondón y Manuel Pérez y residenciado en Callejón Colón, Casa N° 4-84, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-2741076.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CHAVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora de Confianza, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a sus defendidos, en su condición menos gravosa, de ser negado el mismo la defensa se adhirió a la solicitud Fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputado a los adolescentes los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "En fecha 17 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 8 y 40 minutos de la noche, momentos cuando funcionarios adscritos a la División de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos humanos, Dirección general de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de Servicios en labores de patrullaje, por la calle Freites a la Altura de la Plaza Rolando de Barcelona, avistaron a un grupo de Personas que se encontraban en la esquina, y uno de ellos le hizo señas para que se detuviera identificándose como José Cherval Mora Barrios, quien les informó que dos sujetos que se encontraban allí rodeados por un grupo de estudiantes lo acababan de robar portando un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular marca Beltsout, por lo que se acercaron al lugar donde se encontraban un grupo de personas ( estudiantes) quienes tenían rodeados a los dos sujetos indicándoles que los mismos habían robado a la persona antes señalada, y a otra muchacha estudiante del Instituto Universitario de Técnologia IUTA, ubicado en la calle Bolívar adyacente a la plaza, en consecuencia procedieron a darle la voz de alto a los sujetos y practicarle una revisión corporal, incautándoles a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años entre sus ropas y partes íntimas, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color cromado con cacha de color negro, envuelta en tirro de color crema, faltando parte de la recamara, y al otro sujeto identificado como EFREN NAZAR TARACHE TABATA de 15 años de edad se le incautó en uno de sus bolsillos un arma blanca tipo navaja hoja metálica tipo de corte, con la inscripción china por un lado y por el otro Stainless, con cacha de madera y metal, y entre sus partes íntimas un teléfono celular marca BelSout, digital de color gris claro y gris oscuro, serial 00079641, sin batería y sin antena, seguidamente hizo acto de presencia en el lugar una ciudadana que manifestó llamarse MARYORIS JOSEFINA LAREZ COROY, quien señaló a los detenidos de haberle robado amenazandola con un arma de fuego, un teléfono celular marca Nokia 3320, igualmente señaló que el arma que le habían incautado a los sujetos era la misma que momentos antes habían utilizado para amenazarla.”

DEL DERECHO

Oídos como fueron en la Audiencia de Presentación de los Detenidos en Flagrancia, por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes EFREN NAZA TARACHE TABATA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHARVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; En fecha 17 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 8 y 40 minutos de la noche, momentos cuando funcionarios adscritos a la División de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos humanos, Dirección general de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban de Servicios en labores de patrullaje, por la calle Freites a la Altura de la Plaza Rolando de Barcelona, avistaron a un grupo de Personas que se encontraban en la esquina, y uno de ellos le hizo señas para que se detuviera identificándose como José Cherval Mora Barrios, quien les informó que dos sujetos que se encontraban allí rodeados por un grupo de estudiantes lo acababan de robar portando un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular marca Beltsout, por lo que se acercaron al lugar donde se encontraban un grupo de personas (estudiantes) quienes tenían rodeados a los dos sujetos indicándoles que los mismos habían robado a la persona antes señalada, y a otra muchacha estudiante del Instituto Universitario de Técnologia IUTA, ubicado en la calle Bolívar adyacente a la plaza, en consecuencia procedieron a darle la voz de alto a los sujetos y practicarle una revisión corporal, incautándoles a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años entre sus ropas y partes íntimas, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color cromado con cacha de color negro, y al otro sujeto identificado como EFREN NAZAR TARACHE TABATA de 15 años de edad se le incautó en uno de sus bolsillos un arma blanca tipo navaja hoja metálica tipo de corte, con la inscripción china por un lado y por el otro Stainless, con cacha de madera y metal, y entre sus partes íntimas un teléfono celular marca BelSout, digital de color gris claro y gris oscuro, serial 00079641, sin batería y sin antena, seguidamente hizo acto de presencia en el lugar una ciudadana que manifestó llamarse MARYORIS JOSEFINA LAREZ COROY, quien señaló a los detenidos de haberle robado amenazándola con un arma de fuego, un teléfono celular marca Nokia 3320, igualmente señaló que el arma que le habían incautado a los sujetos era la misma que momentos antes habían utilizado para amenazarla;” configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FASCIMIL de arma de fuego; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados a los Adolescentes JOSE CHAVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FASCIMIL de arma de fuego.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHARVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSE FINA LAREZ COROY, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes EFREN NAZA TARACHE TABATA y IDENTIDAD OMITIDA, participaron en la comisión del delito antes señalado, considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas.

DEL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que los Adolescentes EFREN NAZA TARACHE TABATA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y al practicarles funcionarios adscritos a la División de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos humanos, Dirección general de la Policía del Estado Anzoátegui, una revisión corporal, le incautaron “…a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años entre sus ropas y partes íntimas, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color cromado con cacha de color negro, y al otro sujeto identificado como EFREN NAZAR TARACHE TABATA de 15 años de edad se le incautó en uno de sus bolsillos un arma blanca tipo navaja hoja metálica tipo de corte, con la inscripción china por un lado y por el otro Stainless, con cacha de madera y metal, y entre sus partes íntimas un teléfono celular marca BelSout, digital de color gris claro y gris oscuro, serial 00079641, sin batería y sin antena, seguidamente hizo acto de presencia en el lugar una ciudadana que manifestó llamarse MARYORIS JOSEFINA LAREZ COROY, quien señaló a los detenidos de haberle robado amenazándola con un arma de fuego, un teléfono celular marca Nokia 3320, igualmente señaló que el arma que le habían incautado a los sujetos era la misma que momentos antes habían utilizado para amenazarla.” Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso “… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,… cerca del lugar donde se cometió…, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor,…” Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHARVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación de los prenombrados Adolescentes en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes EFREN NAZA TARACHE TABATA y IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHARVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY. SEGUNDO: Los Adolescentes EFREN NAZA TARACHE TABATA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados anteriormente, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 460 en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE CHARVEL MORA BARRIOS y MARYOLIS JOSEFINA LAREZ COROY. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. DESIREE LAMAS JONES.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000158
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. Barcelona, 14 de Junio de 2004