REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-0002144


DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Revocada la medida cautelar de presentar fiadores y se mantenga la medida del literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a su Representado, fundamentada en el Principio de Presunción de Inocencia y a ser juzgado en libertad, y en razón de que en fecha 22 de Marzo del año 2004, este Tribunal Impuso a su defendido las medidas Cautelares sustitutivas literales c y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentar fiadores, para lograr su libertad, pero es el caso, alega la Defensa, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos meses de la imposición de las mencionadas medidas, encontrándose su defendido privado de su libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, manifestándole a la Defensa, la progenitora del prenombrado Adolescente no poder cumplir la presentación de fiadores debido a que el entorno social que los circunda tanto al adolescente como a sus familiares no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, porque se encuentran desempleados, por lo que se hace de imposible cumplimiento la misma; Aunado lo anterior alega la defensa, que el procedimiento ordenado fue el ordinario, en el cual la Representación Fiscal tiene un promedio de seis meses para presentar acusación. Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 22 de Marzo del 2004, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 01, Sección Adolescentes, dictó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes Medidas Cautelares: Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya capacidad economica sea equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias como ingreso mensual. 2.- Obligación de Presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal una vez cumplida la Fianza. 3.- Prohibición de Comunicarse con los Ciudadanos MIRIAN CURBATA y LUIS EDUARDO CURBATA: 4° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales c), d) f) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, Ordenándose el ingreso del Adolescente antes mencionado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Diaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 18 de Junio del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, alega la Defensora Pública Especializada, que los familiares del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le han manifestado la imposibilidad de presentar fiadores; y por cuanto efectivamente hasta la presente fecha 18 de Junio del año en curso, han transcurrido casi tres meses, y el prenombrado Adolescente no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya capacidad economica sea equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias como ingreso mensual; y por ser este un procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo exceder a criterio de quien aquí decide, la permanencia de un Adolescente en un Centro en espera del cumplimiento de la Fianza para quedar en libertad, un tiempo mayor, que el establecido para la Medida de Prisión Preventiva, que es de tres meses; según lo preceptuado en la Ley Especial, en su artículo 581, Parágrafo Segundo. Evidenciando quien aquí decide, que hasta la presente fecha el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido la medida de presentar Fianza que le fue impuesta por este Juzgado, en consecuencia y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera quien aquí decide, que es pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente antes mencionado de la Prestación de una Fianza de dos personas, Acordada en fecha 22-03-2004, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes, según acta que riela a los folios 23 al 28, del presente asunto; de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ratificar las siguientes Medidas Cautelares: 1.- Obligación de Presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de Comunicarse con los Ciudadanos MIRIAN CURBATA y LUIS EDUARDO CURBATA: 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales c), d) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria. Todo de conformidad con el artículo 582 literales c, d y f, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 12/11/1989 de 15 años de edad, portador de la CI:21.068.302, soltero hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle El Lago Casa S/N, Casa Azul El Cardonal Barcelona Estado Anzoátegui; de la Obligación de Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya capacidad economica sea equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias como ingreso mensual. Acordada en fecha 22 de Marzo del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: RATIFICAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES: 1.- Obligación de Presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de Comunicarse con los Ciudadanos MIRIAN CURBATA y LUIS EDUARDO CURBATA: 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 22 de Marzo del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales c), d) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: IMPONER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Obligación de Prestar CAUCIÓN JURATORIA. CUARTO: Se Decreta en consecuencia la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 582 literales c, d, f y g, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO.

ABOG. FABIAN NARVAEZ GERARDINO

DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ASUNTO Nº BP01-S-2004-0002144
Barcelona, 18 de Junio de 2004