REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005334
ASUNTO : BP01-S-2004-005334
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA
(ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: NINGUNO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/02/1990, de 15 años de edad, portador de la CI: 20.343.011, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, tercer grado, de estado civil soltero, residenciado en los montones casa Nª 30, color verde por en puente la volca Barcelona Estado Anzoátegui.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/01/1988 de 16 años de edad, portador de la CI: 20.360.982, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, tercer grado, de estado civil soltero, residenciado en los montones casa Nª 30, color verde por en puente la volca Barcelona Estado Anzoátegui.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentacion de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 37 Y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas policiales que cursan en la presente causa no emergen elementos de convicción que constituyan la comisión de un hecho punible. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
Oída como fue la solicitud de LIBERTAD PLENA de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la Audiencia de Presentación, por parte de la Representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 548 de la Ley Especial; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Representación Fiscal que de las actas policiales que cursan en la presente causa no emergen elementos de convicción, que evidencien la comisión de un hecho punible, en consecuencia, esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La Libertad Plena de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , previamente identificados al inicio de este acto, y el egreso de la Institución Policial que practicó la detención, Ordenar la remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.
Por los razonamientos antes expresados; este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los Adolescentes IDENTIDAD IDENTIDADES OMITIDAS previamente identificados al inicio de este acto, y el egreso de la Institución Policial que practicó la detención. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 529 ejusdem; que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley. Líbrense los oficios respectivos. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.