REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005335

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
ABREVIADO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1987, de 17 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-20.874.163, soltero, sexto grado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Barrio El Viñedo, Calle 9, Casa N° 33, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, el cual fué puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fué detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia, e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo ello en la base de los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos de asegurar su comparecencia al Juicio Oral se le imponga al prenombrado Adolescente Medidas Cautelares, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control, revisadas las actuaciones correspondientes, Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: "En fecha 17 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Número 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, empezando labores de patrullaje en el sector del Barrio El Viñedo de Puerto La Cruz, avistaron a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto, intentando el mismo darse a la fuga, introduciéndose en el patio de una vivienda donde fue aprehendido incautándose entre su cintura y la pretina del pantalón color blanco que vestía al lado derecho un arma de fuego tipo de pistola marca JENNINGS FYREARINS, modelo BRYCO 48, calibre 3.80 mm, color gris plomo, con cacha de plástico color negro por un solo lado, serial 873762, sin cacerina y sin balas, y un pasamontañas de tela de color negro, quedando el mismo identificado como JHONYY RAFAEL SIFONTES PAREJO de 17 años de edad."

DEL DERECHO

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la Audiencia de Flagrancia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; toda vez que según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el día 17 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Número 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, empezando labores de patrullaje en el sector del Barrio el Viñedo de Puerto La Cruz, avistaron aun ciudadano que tomo una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la Voz de alto, intentando el mismo darse a la fuga, introduciéndose en el patio de una vivienda donde fue aprehendido incautándose entre su cintura y la pretina del pantalón color blanco que vestía al lado derecho un arma de fuego tipo de pistola marca JENNINGS FYREARINS, modelo BRYCO 48, calibre 3.80 mm, color gris plomo, con cacha de plástico color negro por un solo lado, serial 873762, sin cacerina y sin balas, y un pasamontañas de tela de color negro quedando el mismo identificado como JHONYY RAFAEL SIFONTES PAREJO de 17 años de edad.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al proceso, considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en: 1) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, y 2) Prohibición de salir sin autorización expresa del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto al ser a aprehendido el prenombrado adolescente, le fue incautado “…entre su cintura y la pretina del pantalón color blanco que vestía al lado derecho un arma de fuego tipo de pistola marca JENNINGS FYREARINS, modelo BRYCO 48, calibre 3.80 mm, color gris plomo, con cacha de plástico color negro por un solo lado, serial 873762, sin cacerina y sin balas,…”; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito cometido por el Adolescente de marras es un delito flagrante tal y como se señaló anteriormente.

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1987, de 17 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-20.874.163, soltero, sexto grado, hijo de los ciudadanos Emilia Josefina Parejo y Luis Ernesto Sifontes, residenciado en el Barrio El Viñedo, Calle 9, Casa N° 33, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en el hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cumplir con los extremos expresados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito cometido por el Adolescente de marras es un delito flagrante tal y como se señaló anteriormente. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, y 2) Prohibición de salir sin autorización expresa del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Zona Policial Número 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1987, de 17 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-20.874.163, soltero, sexto grado, hijo de los ciudadanos Emilia Josefina Parejo y Luis Ernesto Sifontes, residenciado en el Barrio El Viñedo, Calle 9, Casa N° 33, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en el hecho que se le imputa. QUINTO: Como quiera que el presente asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, quien convocará directamente para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DESIREE LAMAS JONES.