REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005345
ASUNTO : BP01-S-2004-005345

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

VICTIMA: YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Barcelona Estado Anzoategui, de 15 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, Indocumentado, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la via Naricual Municipio Bolivar, calle Principal N° 10 casa Blanca, Estado Anzoategui.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público de éste Estado, pone a la orden de este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, solicitando precalifique los hechos como configurativos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS y la imposición de la medida cautelar prevista en los literales d) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ante dicho pedimento y oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control resuelve lo siguiente:

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS.

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado; Así mismo por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha comparecido voluntariamente ante este Juzgado de Control, a fin de someterse al presente proceso penal, considera esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales "d" y "f" del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicciòn del Estado Anzoàtegui sin Autorización expresa de este Tribunal, y 2) Prohibiciòn de Comunicarse con la Victima ciudadana YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS;

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, de 15 años de edad, nacido en fecha 10/03/1989, INDOCUMENTADO, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,, residenciado en el sector San Isidro Vìa Naricual, cerca de la Bodega, Estado Anzoátegui, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÒN DEL ESTADO ANZOÀTEGUI SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL, 2.- PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA YUSBELIS MASSIEL BLANCO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los literales “D" Y "F" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena la remisión de la Presentes Actuaciones a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que emita los pronunicamientos que sean pertinetes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

BOG. DESIREE LAMAS JONES

FECHA: 17/06/2004
MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JBB/oneimar*:.