REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-53

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO


JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ONESIMO GAMEZ
MARCO ANTONIO GAMEZ

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABOG. FABIAN NARVAEZ

DELITO: OMISION DE SOCORRO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Especializada, mediante el cual informa a este Juzgado, que en fecha Diez de mayo del año 2001, se inició la causa en contra de su defendido, por la presunta comisión de Lesiones Personales y por cuanto han transcurrido más de tres años sin haber concluido, Solicita la Defensa la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal por cuanto efectivamente desde el Diez de mayo del año 2001, fecha en que se inició el presente proceso, hasta al presente fecha, 18 de Junio del año 2004, han transcurrido más de tres años; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Especial, ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de OMISION DE SOCORRO; por lo tanto es pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OMISION DE SOCORRO, que se señaló cometido en perjuicio de los Niños ONESIMO GAMEZ y MARCOS ANTONIO GAMEZ, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS

Los hechos que le fueron imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron: El día 08 de Mayo del año 2001, en horas de de la tarde, el niño ONESIMO GAMEZ, se encontraba jugando con su hermano MARCOS ANTONIO GAMEZ, y cuando ONESIMO, toco un alambre de púa de la cerca de unos vecinos, le dio un corrientaso y se quedo pegado, el hermano MARCOS ANTONIO, trato de despegarlo y se quedo pegado. Los vecinos se dieron cuenta y empezaron a gritar, y OSCAR PRIETO, se dio cuenta y salio corriendo y los trato de despegar y también le dio un corrientaso y grito y le dijo a JHOAN OSORIO MARIN si que era que tenia corriente pegada por ahí que la despegara, porque se estaban electrocutando los niños y después al rato fue que despego los cables y se fue tranquilo, y ONESIMO quedo desmayado y morado, en eso yo me lleve a ONESIMO para el Hospital y quedo recluido ahí.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el Diez de mayo del año 2001, fecha en que se inició el presente proceso, hasta al presente fecha, 18 de Junio del año 2004, han transcurrido más de tres años; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de OMISION DE SOCORRO, que no se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Especial antes indicada; por lo tanto esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OMISION DE SOCORRO, que se señaló cometido en perjuicio de los Niños ONESIMO GAMEZ y MARCOS ANTONIO GAMEZ, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual implica, que el Adolescente antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que le fueron imputados en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituyen el delito de OMISION DE SOCORRO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en el mes de Abril del año 1984, de 20 años de edad, Indocumentado, residenciado en el Barrio El Amparo, Casa N° 25 Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de OMISION DE SOCORRO, que se señaló cometido en perjuicio de los Niños ONESIMO GAMEZ y MARCOS ANTONIO GAMEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. FABIAN NARVAEZ



ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-53
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO
Barcelona, 18 de Junio de 2004