REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005975

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.

VICTIMA: IVAN JOSE LUCES PASTRANO

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.651.158, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 1988, de 15 años de edad, soltero, Estudiante de la Misión Rivas, hijo IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en: Guamachito, callejón San Felipe, casa N° 17, calle San Felipe, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente JESUS ARMAMDO GUEVARA VARGAS, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de IVAN JOSE LUCES PASTRANO, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO según los artículos 248 y 372 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo oído como fue el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a su defendido, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Público, son los siguientes: "En fecha 18 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 04:15 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullajes, funcionarios adscritos a labores criminalisticos y derechos humanos de la policía del Estado Anzoátegui, específicamente por la calle juncal del Barrio Guamachito, avistando a dos jóvenes que les hacían señas, siendo uno de ellos identificados como Iván José Luces Pastrano de 17 años de edad, quien manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo de un par de zapatos deportivos de color marrón y negro, por parte de dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, quienes luego después de haberlos despojado de sus zapatos se dieron a la fuga, motivo por el cual procedieron a montar al denunciante en una de las unidades a fin de efectuar patrullaje por el sector logrando avistar en la Avenida Las Palmeras del Barrio Campo Claro, a uno de los sujetos quien tenía un par de zapatos en sus manos quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, optando por detenerse más adelante al escuchar la voz de alto de los funcionarios quienes al practicarle un registro personal, se le encontró en sus manos un par de zapatos deportivos de color marrón claro, con suela de color negro, marca Mountain Gear, quedando el mismo identificado como JESUS ARMANDO GUEVARA VRAGAS de 15 años de edad.”

DEL DERECHO

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del detenido en Flagrancia, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457, en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Adolescente IVAN JOSE LUCES PASTRANO, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Adolescente antes mencionado, le fue robado un par de zapatos deportivos, de color marrón y negro, que aún cuando alega la Fiscal Auxiliar Especializada, el Robo fue cometido, por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no le fue decomisada ningún arma de fuego; razones por las cuales esta Juzgadora califica los hechos imputados al Adolescente antes mencionado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457, en relación con el 83 del Código Penal.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457, en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Adolescente IVAN JOSE LUCES PASTRANO, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas.

DEL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada; el prenombrado Adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y al practicarle funcionarios adscritos a la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos humanos, Dirección general de la Policía del Estado Anzoátegui, un registro personal, se le encontró “… en sus manos un par de zapatos deportivos de color marrón claro, con suela de color negro, marca Mountain Gear,…” Encuadrando los hechos antes descritos con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso “… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,… cerca del lugar donde se cometió…, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor,…” Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del Adolescente IVAN JOSE LUCES PASTRANO; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457, en relación con el 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Adolescente IVAN JOSE LUCES PASTRANO. SEGUNDO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado anteriormente, LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal “G" del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.651.158, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 1988, de 15 años de edad, soltero, Estudiante de la Misión Rivas, hijo IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en: Guamachito, callejón San Felipe, casa N° 17, calle San Felipe, Barcelona, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del Adolescente IVAN JOSE LUCES PASTRANO; QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 457 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 248, 258, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en relación con los artículos 557, 582, literal g, y 580, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-005975
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ABREVIADO
Barcelona, 19 de Junio de 2004
YH