REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000153
ASUNTO : BP01-D-2004-000153

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
FISCAL ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. DESIREE LAMAS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Octubre de 1987, de 16 años de edad, C.I. 17.734.501, soltero, hijo de Maria del Valle Hernandez y Jose Perez, domiciliado en: Calle Paez, cruce con colon Mayorquin III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el procedimiento Abreviado, todo éllo en la base de los artículos 248, 372, Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos de asegurar su comparecencia al Juicio Oral se le impongan al prenombrado adolescente las Medidas Cautelares contempladas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes: “En fecha 01 de Junio de 2004, siendo aproximadamente a las 4 y 30 minutos de la tarde cuando se encontraban realizado labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial Número uno del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la Zona Industrial de los mesones, varios empresarios les informaron, que en la calle dos en los antiguos galpones de Mecavenca, se encontraban varios sujetos, sustrayendo varios objetos, por lo que se trasladaron al sitio observando a varios sujetos que cargaban con objetos por la parte posterior del balcón, el cual tenía un boquete en la pared trasera, estos sujetos quienes al observar la presencia policial emprendieron la huída, logrando los Funcionarios Policiales visualizar a cinco sujetos que cargaban algún tipo de mercancía, dando alcance a dos de ellos que quedaron identificados como ELISAÚ PEREZ HERNANDEZ de 16 años de edad y HECTOR GONZALEZ PINTO de 18 años de edad, a quienes se le incautó un escritorio de oficina de color negro y marrón, al primero de los nombrados el cual cargaba sobre su cabeza, y al segundo el cual llevaba de arrastre sobre su cabeza una carrucha contentiva de doce cajas de color marrón, cada una en su interior de sobres de color plateado de café MOCACHINO y TE, una batería y una lámpara de emergencia, posteriormente se presento en el sitio el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, quien manifestó ser el dueño del galpón donde estos ciudadanos habían hurtado la mercancía, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, calificación jurídica ésta que comparte quien aquí decide; toda vez que el día 01 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las 4 y 30 minutos de la tarde en el momento que los ciudadanos OSCAR QUINTERO y JORGE BELISARIO, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector los mesones de esta ciudad, en el momento en que se desplazaban por dicho sector, fueron informados por varias personas que en la calle dos, en los antiguos galpones de mecavenca, se encontraban varios sujetos en el interior del mismo sustrayendo objetos, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio mencionado, pudiendo observar que varios sujetos, cargaban objetos por la parte posterior de un galpón el cual tenía un boquete en la pared posterior, dicho sujetos al notar la presencia policial huyeron del sitio de los acontecimientos, optando los funcionarios por realizar una persecución a pie, logrando capturar a dos de los sujetos, los cuales quedaron identificados como ELISAU PEREZ HERNANDEZ (Adolescente) quien al momento de su aprehensión llevaba sobre su cabeza un escritorio de oficina color negro y marrón, quedando el segundo identificado como HECTOR GONZALEZ PINTO (Adulto) quien al momento de su aprehensión llevaba de arrastre una carrucha y sobre la misma doce cajas contentivas de sobres plateados de café MOKACHINO y TE y una Batería, y una lámpara de emergencia, haciendo acto de presencia posteriormente el ciudadano AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, quien manifestó que en el referido galpón guardaba mercancía de café cosas particulares y Té.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con los objetos que se habían hurtado; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. Este Tribunal a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del Proceso Penal acuerda imponerle la siguiente medida Cautelar: 1) Presentación por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS. SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con los objetos que se habían hurtado; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de AGUSTIN ALBERTO CORREA ROJAS, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. CUARTO: Este Tribunal a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del Proceso Penal acuerda imponerle la siguiente medida Cautelar:1) Presentación por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. CARLOTA SERRARANO RIVAS.
LA SECETARIA DE GUARDIA

ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
Resolución
Medidas Cautelares
BP01-D-2004-000153
02/Junio/2004.
CSR/oneimar*:.