REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000158
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por la contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a su Representado, fundamentada en el Principio de Presunción de Inocencia y a ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 14 de Junio del 2004, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 09 de Julio del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, alega la Defensa Pública Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la progenitora de su Representado, le ha manifestado que no ha podido cumplir con la misma debido a que en el entorno social que los circunda, tanto el adolescente como a sus familiares, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, porque se encuentran desempleados, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento la misma; Aunado lo anterior alega la defensa, que el procedimiento ordenado fue el ordinario, en el cual la Representación Fiscal tiene un promedio de seis meses para presentar acusación; Observa quien aquí decide que efectivamente hasta la presente fecha 09 de Julio del año en curso, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia la medida impuesta de imposible cumplimiento, de acuerdo a lo indicado por la Defensa; y por ser este un procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo el Adolescente mencionado ut-supra permanecer recluido, hasta el cumplimiento del lapso otorgado a la Representación Fiscal, para emitir su acto conclusivo; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 14-06-2004, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 19 al 26, del presente asunto; de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerle la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Todo de conformidad con el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1987, de 16 años de edad, Indocumentado, hijo de los IDENTIDAD OMITIDA, quinto grado, de estado civil soltero, residenciado en Vía Alterna, Entrada por la Casa de la Caña, Calle Oriente, Casa N° 26, Barcelona, Estado Anzoátegui; de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 14 de Junio del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por el Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado de Control. Debiendo el Adolescente antes mencionado, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta en consecuencia la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 582 literales c, y g, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado, respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO.
ABOG. FABIAN NARVAEZ
DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO Nº BP01-D-2004-000158
Barcelona, 9 de Julio de 2004