REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000172
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
(FLAGRANCIA - ABREVIADO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: ROBERT JAVIER FABIAN GUEVARA Y
JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN MACUARES
DELITO: ROBO GENERICO
IMPUTADO: CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. DESIREE LAMAS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/07/1986, de 17 años de edad, portador de la cedula de Identidad 17.729.330, soltero, Tercer año de Bachillerato, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA residenciado Sector camino nuevo, calle Martínez Núñez, casa N° 7-73, Barcelona Estado Anzoátegui.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ROBERT JAVIER FABIAN GUEVARA Y JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN MACUARES señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la base a los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: "En fecha 27 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al departamento de apoyo a la Investigación penal de la Policía del Municipio Simón Bolívar, en labores de patrullaje en la avenida Miranda con cruce en la Avenida cinco de Julio de Barcelona, fueron interceptados por los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA y JOLINAR DE VALLE CHAGUAN MACUARES, quienes manifestaron que varios sujetos que se encontraban en la plaza Miranda los habían despojado al primero de un reloj pulsera marca NIkE en metal blanco con correa negra y a la segunda de su cartera contentiva de documentos personales, motivo por el cual se acercaron a los sujetos señalados dándoles la voz de alto, acatándola cuatro de los sujetos dándose a la fuga los restantes procediendo a practicar una inspección corporal, incautándole a unos de los sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans que vestía un reloj en metal de color blanco con correa de color negro, siendo reconocida por el ciudadano de nombre ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA, como la de su propiedad y la cual momentos antes lo habían despojado los sujetos, por lo que fueron trasladados al comando policial, el referido adolescente. Los objetos incautados y los otros tres sujetos que quedaron identificados como ANGEL JAVIER JIMENEZ de 21 años de edad, JOSE RAFAEL LOPEZ GONZALEZ de 22 años de edad y CESAR MANUEL FAJARDO AGUANA de 20 años de edad”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA Y JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, “ En fecha 27 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al departamento de apoyo a la Investigación penal de la Policía del Municipio Simón Bolívar, en labores de patrullaje en la avenida Miranda con cruce en la Avenida cinco de Julio de Barcelona, fueron interceptados por los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA y JOLINAR DE VALLE CHAGUAN MACUARES, quienes manifestaron que varios sujetos que se encontraban en la plaza Miranda los habían despojado al primero de un reloj pulsera marca NIkE en metal blanco con correa negra y a la segunda de su cartera contentiva de documentos personales, motivo por el cual se acercaron a los sujetos señalados dándoles la voz de alto, acatándola cuatro de los sujetos dándose a la fuga los restantes procediendo a practicar una inspección corporal, incautándole a unos de los sujetos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans que vestía un reloj en metal de color blanco con correa de color negro, siendo reconocida por el ciudadano de nombre ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA, como la de su propiedad y la cual momentos antes lo habían despojado los sujetos,…”; Se desprende de los hechos antes narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA y JOLINAR DE VALLE CHAGUAN MACUARES, fueron despojados al primero de un reloj pulsera marca NIkE en metal blanco con correa negra y a la segunda de su cartera contentiva de documentos personales, acción desplegada por varios sujetos entre los que se encontraba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configurándose el tipo penal, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, que constituye el ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 83 ejusdem; por haber concurrido el prenombrado Adolescente en la perpetración del delito antes indicado, en compañía de otros nueve sujetos, entre los que se encontraba los ciudadanos ANGEL JAVIER JIMENEZ de 21 años de edad, JOSE RAFAEL LOPEZ GONZALEZ de 22 años de edad y CESAR MANUEL FAJARDO AGUANA de 20 años de edad.
DE LA MEDIDA
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente al proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA Y JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha participado en el delito antes indicado; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DEL PROCEDIMIETO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa y con uno de los objetos que había sido robado, por cuanto al practicarle una inspección corporal, le fue incautado, “ … en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans que vestía un reloj en metal de color blanco con correa de color negro, siendo reconocida por el ciudadano de nombre ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA, como la de su propiedad y la cual momentos antes lo habían despojado los sujetos…”; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con “… otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 873 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA Y JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA Y JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN. SEGUNDO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: - LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. TERCERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERT JAVIER FABIEN GUEVARA Y JOLIMAR DEL VALLE CHAGUAN, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. Todo de conformidad con los artículos 457 y 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 557 y 582, literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-000172
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 28 de Junio de 2004
JBB/oneimar*