REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000174

RESOLUCION: LIBERTAD PLENA


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. EDUARDO GONZALEZ

VICTIMA: DESCONOCIDA.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS JONES

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13/11/1986 de 17 años de edad, portador de la cedula de Identidad 18.299.216, soltero, Primer año de Bachillerato, hijo de la ciudadana Dilia Jiménez y José Rivas residenciado En el barrio Vista Alegre, sector coca cola, calle Avenida Raúl Leoni, Barcelona Puerto la Cruz, teléfono 0414-821-22-16, Estado Anzoátegui.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el cual fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS tipificado en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se califique que la detención del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia e igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario, todo conforme los artículos 248, 372, Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos de asegurar su comparecencia al Juicio Oral se le impongan al prenombrado adolescente las Medida Cautelar contemplada en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la Defensa, le sea impuesta al Adolescente Libertad Plena. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: "En fecha 28 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 7 y 30 minutos de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por el Barrio Vista Alegre, invasión nueva por el Barrio Coca Cola vía Naricual, específicamente en la calle principal, fueron informados por vecinos del sector quienes no se quisieron identificar que en un rancho se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo, por lo que se dirigieron al lugar donde lograron avistar a varios sujetos, quienes al observar la presencia policial salen en veloz carrera desacatando la voz de alto, dándose a la fuga, siendo detenido uno de los sujetos en la entrada de la referida vivienda, en cuyo interior fue localizado un vehículo marca chevrolet, modelo monza, de color blanco, parcialmente desvalijado, faltándole neumáticos, radio reproductor, batería, arranque, alternador, carburador, parabrisas delanteros y traseros, micas delanteras y traseras, limpiaparabrisas entre otros, motivo por el cual fue trasladado al comando policial donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA JIMENEZ de 17 años de edad."

PUNTO PREVIO:

Oído como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora Observa, que según los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada, "En fecha 28 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 7 y 30 minutos de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por el Barrio Vista Alegre, invasión nueva por el Barrio Coca Cola vía Naricual, específicamente en la calle principal, fueron informados por vecinos del sector quienes no se quisieron identificar que en un rancho se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo, por lo que se dirigieron al lugar donde lograron avistar a varios sujetos, quienes al observar la presencia policial salen en veloz carrera desacatando la voz de alto, dándose a la fuga, siendo detenido uno de los sujetos en la entrada del referido rancho, en cuyo interior fue localizado un vehículo marca chevrolet, modelo monza, de color blanco, parcialmente desvalijado, faltándole neumáticos, radio reproductor, batería, arranque, alternador, carburador, parabrisas delanteros y traseros, micas delanteras y traseras, limpiaparabrisas entre otros, motivo por el cual fue trasladado al comando policial donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA JIMENEZ de 17 años de edad;” Observa esta Juzgadora, que según lo narrado por la Representación Fiscal, en un rancho, compuesto de cuatro paredes de zinc, se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde lograron avistar a varios sujetos, quienes al observar la presencia policial salen en veloz carrera desacatando la voz de alto, dándose a la fuga, siendo detenido uno de los sujetos en la entrada de la referida vivienda, que posteriormente fue identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en el interior del rancho fue localizado un vehículo marca chevrolet, modelo monza, de color blanco, parcialmente desvalijado, faltándole neumáticos, radio reproductor, batería, arranque, alternador, carburador, parabrisas delanteros y traseros, micas delanteras y traseras, limpiaparabrisas entre otros"; Es menester señalar, que los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos, Sargento Segundo LUIS AMUDARAIN, Cabo 2do. PEDRO RODRIGUEZ, Distinguido JOSE CASTAÑEDA, y Agentes HENRY GARRIDO, ALBERTO HURTADO y GREIVAN SILVA, al introducirse en el rancho, no contaban con ninguna orden de allanamiento, así como tampoco ampararon su acción en alguna de las causales señaladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo observa esta Decisora que de acuerdo a lo señalado en el artículo antes mencionado, el Registro debe ser de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, para requerir de una orden Judicial, sin embargo, observa quien aquí decide que de acuerdo a lo explanado en el Acta Policial antes señalada, y de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el rancho estaba compuesto de cuatro paredes, no pudiendo ser a criterio de quien aquí decide, considerado el referido rancho, una morada, así como tampoco establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o un recinto habitado, no requiriendo en consecuencia los funcionarios policiales de Orden escrita de un Juez para introducirse en el referido rancho, Se Declara en Consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por la Defensa.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto el prenombrado Adolescente se vio perseguido por la autoridad policial, habiendo salido en veloz carrera desacatando la voz de alto, dándose a la fuga; a poco de haberse cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, Tipificados en los artículos 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, también se tendrá como delito flagrante, “ …aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva.
EL DERECHO

Oído como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, Tipificados en los artículos 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de Víctima DESCONOCIDA; sin embargo, y tal como lo alega el Defensor de Confianza, al momento de practicar la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y según lo manifestado por los funcionarios policiales, en el Acta Policial de esta misma fecha 29 de Junio del año 2004, al efectuarle una inspección corporal al Adolescente antes mencionado, no le encontraron en su poder ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, así como tampoco fue aprehendido al momento de cometer los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada, constitutivos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, no pudiendo esta Juzgadora vincular los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, constitutivos de los delitos antes indicados, con el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no pudiendo encuadrar su acción con los tipos penales antes indicados, en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PUNTO PREVIO: Se Declara en Consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por la Defensa. PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, Tipificados en los artículos 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de Víctima DESCONOCIDA; Así mismo se DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13/11/1986 de 17 años de edad, portador de la cedula de Identidad 18.299.216, soltero, Primer año de Bachillerato, hijo de la ciudadana Dilia Jiménez y José Rivas residenciado En el barrio Vista Alegre, sector coca cola, calle Avenida Raúl Leoni, Barcelona Puerto la Cruz, teléfono 0414-821-22-16, Estado Anzoátegui. TERCERO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalia Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley. Todo de conformidad con los artículos 3 y 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 210, 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 648 de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECETARIA DE GUARDIA

ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
Resolución: LIBERTAD PLENA
BP01-D-2004-000174 29/junio/2004. JBB/oneimar*:.