REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000175
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. DESIREE LAMAS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/05/1988, Indocumentado, soltero, estudiante de cuarto grado de primaria, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en calle Nueva Esparta, Vía el Rincón, Casa Número 160, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante Solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Representación Fiscal solicito se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva literal "c", conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son los siguientes: " En fecha 29 de Junio de 2004, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, por la Calle Principal Barrio El Rincón Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial huyeron en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros quedando identificados como RICHARD JOSE LOPEZ GONZALEZ de 25 años de edad, a quien al momento de practicarle una inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de papel plástico de color naranja, tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón, que por su características y olor presuntamente sea la droga conocida como marihuana y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incautó en sus partes íntimas un envoltorio de papel plástico de color naranja tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón presuntamente sea la droga denominada como marihuana"
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto el prenombrado Adolescente se vio perseguido por la autoridad policial, huyendo en veloz carrera, siendo sospechoso de la comisión de un delito que fue calificado por la Representante de la Vindicta Pública como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; lo que configura una Aprehensión en Flagrancia por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, también se tendrá como delito flagrante, “ …aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,…”. Coincidiendo los hechos narrados e imputados por la Representante de la Vindicta Pública con el supuesto contenido en la norma penal adjetiva.
EL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensora Pública Especializada; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Defensa; los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la inspección corporal, tal como se desprende de las actas policiales, y de los Hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Auxiliar Especializada del Ministerio Público, no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad; Ordenar la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y Remitir el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/05/1988, Indocumentado, soltero, estudiante de cuarto grado de primaria, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en calle Nueva Esparta, Vía el Rincón, Casa Número 160, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalia Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, y con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 529, 555 y 648 todos de la Ley Especial. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DESIREE LAMAS JONES.
Resolución: LIBERTAD PLENA
BP01-D-2004-000175 30/junio/2004. JBB/oneimar*: