REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero del 2003, la Representante del Ministerio Público, puso a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solicitando la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales a) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 11 de Marzo de 2003, este Tribunal impuso al prenombrado adolescente la siguiente Medida Cautelar: 1) La detención en su propio domicilio bajo la custodia de sus progenitores ciudadanos VICTOR ISAIS MEDINA ROJAS y MIRIAN GONZALEZ; medida ésta que fue acordada tomando en consideración el Estado de Salud que presentaba en ese momento el mencionado adolescente, y es el hecho que hasta la presente fecha han transcurrido más de 14 meses desde que la Medida Cautelar anteriormente señalada le fuere impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido dispone “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
En el caso de marras el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido por el lapso de 14 meses, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria bajo la custodia de sus padres, prevista en el Literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, restringida de esta manera su Libertad, y aunado a ello la circunstancia de que la Representante del Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo alguno y acordado como fue en su oportunidad legal correspondiente la aplicación del Procedimiento Ordinario, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria bajo la custodia de sus padres, por otra medida menos gravosa, como es la Prohibición de comunicarse con las víctimas JUAN BELTRAN VILLAMISAR y ALBERTO JOSE YANEZ GANDARA, de conformidad con lo señalado en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de detención domiciliaria bajo la custodia de sus padres, prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le impone en su lugar como medida cautelar de Prohibición de Comunicarse con las Víctimas Juan Beltrán Villamisar y Alberto José Yanez Gandara, de acuerdo con lo señalado en el literal “f” del artículo 582 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En consecuencia se ordena notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca a la sede de este Despacho e imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.