REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Por cuanto la Representante del Ministerio Público ha solicitado Sobreseimiento Provisional en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha solicitud, tal y como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en base a las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, pasa a resolver el pedimento en cuestión en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “El día 17 de Febrero del año 2001, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, se encontraba en la cancha deportiva de Los Cocalitos, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, el ciudadano Pedro Centeno, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le señaló a un sujeto que se bajó de un vehículo color negro, marca Corolla, al ciudadano Pedro Centeno, procediendo el sujeto desconocido a sacar un arma de fuego y dispararle al ciudadano Pedro Centeno, quien resultó muerto producto de dos heridas por armas de fuego en la pierna y el estómago, para luego introducirse en su casa el adolescente Carlos Alberto Narváez".
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
La Representante de la Vindicta Pública, en el escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta ante este Tribunal expone lo siguiente: "Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de la investigación, ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA".
Ahora bien analizados por esta juzgadora los argumentos antes expresados y revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones cursantes en autos, de las mismas se desprende que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, no han sido incorporados elementos nuevos que permitan efectivamente el ejercicio de la acción penal por parte de la Representación Fiscal, y como quiera que el delito en el asunto de marras, es un delito de acción pública, en cuyo caso el monopolio del ejercicio de la acción le compete al Ministerio Público en la base del artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado a ello, el deber que tiene dicha institución de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, de acuerdo al Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal acuerda el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Fiscalía XVII del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MANUEL CENTENO. En consecuencia se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas al prenombrado adolescente así como su condición de imputado.