REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Celebrada como ha sido la Audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue puesto a disposición de éste Tribunal por declinatoria de Competencia del Tribunal de Control (Juez N° 06) Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal, y debidamente notificada la Representante del Ministerio Público, quien impuso oralmente al prenombrado adolescente del hecho que se le imputa así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario, de la misma manera se decrete la aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan la Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas desconocidas.
Ante dicho pedimento éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; RESUELVE lo siguiente: Oído como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa de la misma se desprende que el día 04 de junio de los corrientes los ciudadanos MUJICA ANGEL AUGUSTO, TIBERO WILLIAMS y MOLINA RAUL, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, siendo aproximadamente las 11:30pm, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las adyacencias de la calle Bolívar de Lecherías, avistaron a dos ciudadanos quienes intentaban prender un vehículo modelo Twingo, color gris, placas GAO-24G, solicitándole a los referidos ciudadanos la documentación del vehículo en cuestión, no logrando los mismos justificar la propiedad y procedencia de dicho vehículo procediendo los funcionarios a efectuar llamada a la Central de Transmisiones la cual le informaron que el vehículo antes mencionada, había sido radiado horas antes como hurtado, del Taller Automotriz Suma, sin embargo, en las actas procesales consignadas por la Representación Fiscal, no media elemento alguno que acredite que el vehículo en cuestión real efectivamente haya sido objeto de algún hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia por la cual, esta decisora considera pertinente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del mismo.
De las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue aprehendido en Flagrancia, por cuanto el hecho que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a las actas policiales ocurrió horas antes de su aprehensión, tal y como se desprende del acta policial que a tales efectos fue levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Asimismo se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público.