REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este tribunal de conformidad con el literal f, del artículo 578 Ejusdem, en concordancia con el artículo 604 Ibidem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

(OMITIDO)

FISCAL: BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

DEFENSOR: DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensa Pública.

VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “El día 06 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a las 2:05 de la tarde, la Ciudadana Milagros del Valle Guacaran Madrid, abordo el autobús, marca encava, color blanco, placas AD1-617, que cubre la ruta Guaraguao Aeropuerto, dirigiéndose a la parte de atrás del mismo en ese momento cuatro muchachos la abordaron sometiéndola, diciéndole “ échate para allá, no digas nada y danos todo”, viéndose conminada la victima a darle entrega de su celular digital marca belsouth, serial 671506ª2, con su respectiva batería y foro de color negro de cuero, una pulsera de oro y los zarcillos del mismo material, para luego huir los cuatro sujetos, bajándose del autobús, la victima le grito al chofer que la habían robado, el señor detective Luis Carlos Reyes, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, procedió de inmediato previa identificación como funcionario policial procedió a darle la orden a los cuatro sujetos que se detuvieran, obedeciendo estos la orden, comunicándose el funcionario vía radiofónica, solicitando apoyo, presentándose al lugar la unidad P-07 al mando del sub. Inspector Valmore González y varias comisiones, comandada por el sub. Inspector Luis Flores, una vez encontrándose en el lugar las unidades de apoyo, procedió el funcionario Luis Carlos Reyes a practicarles la revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a Eduardo José Sánchez Turmero, de 18 años de edad, el teléfono celular propiedad de la victima, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incauto la pulsera de metal de color amarillo, propiedad de la victima y al adolescente JUNIOR ALEXANDER ALBINO, se le incauto un par de zarcillos de color amarillo, propiedad de la victima, acercándose a lugar de la detención la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID, señalando a los sujetos detenidos, como las personas que momentos antes la habían sometido y obligado a hacer entrega de sus pertenencias recuperada”


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Al realizar el análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública la cual no está prescrita y se encuentra tipificado en el artículo 457 del Código Penal, relativo al delito de ROBO GENERICO con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo, como coautor de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha 6 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario CARLOS REYES, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui , dejando constancia de “…en momentos en que me disponía a subirme a una unidad de transporte colectivo, …………fui abordado por una ciudadana quien quedó posteriormente identificada como MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID….” “……manifestando que cuatro sujetos la habían despojado de un celular , una pulsera y unos zarcillos de oro, señalándome los cuatro sujetos que acaban de bajar …” “..así mismo me comunique vía radiofónica …a fin de que me enviaran apoyo, presentándose en el lugar la unidad p07 ……….y unas unidades motorizadas ………..logrando localizarle a uno de los interceptados en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas que vestía una pulsera de metal color amarillo , presuntamente oro…a el otro de los sujetos le fue localizado un teléfono celular …y a un tercero se le localizo un par de zarcillos de metal de color amarillo…no encontrándole al cuarto al cuarto ninguna evidencia de interés criminalistico…”

2.- Acta de entrevista de fecha 6 de Noviembre de 2003, rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui en el cual se señala lo siguiente :” ..Yo me subí al autobús en la parte de atrás, en eso cuatro muchachos me acosaron, me dijeron échate para allá en eso me arrebataron el celular, luego me quitaron los zarcillos y una pulsera ……..luego se bajaron…….yo grite al chofer me robaron , después un señor me dijo que pasó ……el los siguió y los detuvo luego llamó por radio y llegó una patrulla…yo me acerqué cuando estos sujetos estaban en el suelo yo señalé al que tenia una bermuda de color negro, este era quien me arranco el celular, la pulsera y me dijo que me quitara los zarcillos, cuando los revisaron uno tenia los zarcillos otro el celular y otro la pulsera…..”

3.- Acta de entrevista, de fecha 6 de Noviembre de 2003, rendida por el ciudadano JUAN JOSE YEGRES MARIÑO, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se señala: “ …yo venia conduciendo un autobús cuando llegamos a la parada de la Fuente luminosa del lado de la Avenida Pedro María Freites, se monto una ciudadana, seguidamente se montaron cuatro sujetos, yo arranque y en eso me dijo esta ciudadana que los sujetos que se habían montado conjuntamente con ella la habían atracado”.

4.- Acta de entrevista, de fecha 6 de Noviembre de 2003, rendida por el ciudadano JUAN JOSE YEGRES MARIÑO, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bolívar Barcelona, Estado Anzoátegui en la cual se señala: “...Yo vi. que una señora se monto en la parada y cuatro chamos se montaron después de ella el autobús arranco luego yo veo para atrás y vi que esos chamos tenían sometida a la señora que se monto conjuntamente con ellos , entonces le dije al chofer que detuviera el autobús para auxiliar a esta señora y los chamos se bajaron……luego llegaron varios policías y pusieron a estos chamos en el suelo…”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 06 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a las 2:05 de la tarde, la Ciudadana Milagros del Valle Guacaran Madrid, abordó el autobús, que cubre la ruta Guaraguao Aeropuerto, dirigiéndose a la parte de atrás del mismo en ese momento cuatro muchachos la abordaron sometiéndola, diciéndole “ échate para allá, no digas nada y danos todo”, viéndose conminada la victima a darle entrega de su celular digital marca belsouth, serial 671506ª2, con su respectiva batería y foro de color negro de cuero, una pulsera de oro y los zarcillos del mismo material, para luego huir los cuatro sujetos, bajándose del autobús, la victima le grito al chofer que la habían robado, el señor detective Luis Carlos Reyes, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, procedió de inmediato previa identificación como funcionario policial procedió a darle la ordena los cuatro sujetos que se detuvieran, obedeciendo estos la orden, comunicándose el funcionario vía radiofónica, solicitando apoyo, presentándose al lugar la unidad P-07 al mando del sub. Inspector Valmore González y varias comisiones, comandada por el sub. Inspector Luis Flores, una vez encontrándose en el lugar las unidades de apoyo, procedió el funcionario Luis Carlos Reyes a practicarles la revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a Eduardo José Sánchez Turmero, de 18 años de edad, el teléfono celular propiedad de la victima, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le incauto la pulsera de metal de color amarillo, propiedad de la victima y al adolescente JUNIOR ALEXANDER ALBINO, se le incauto un par de zarcillos de color amarillo, propiedad de la victima, acercándose a lugar de la detención la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN MADRID, señalando a los sujetos detenidos, como las personas que momentos antes la habían sometido y obligado a hacer entrega de sus pertenencias recuperada”. Hechos estos que constituyen la Comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, dada las circunstancias que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción ha aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN


A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este tribunal en función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO GENERICO, la existencia del daño causado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN, víctima en el presente proceso, quien fue despojada de un teléfono celular, una pulsera de metal color amarillo y unos zarcillos del mismo material; aunado a ello la circunstancia de que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputa al habérsele incautado en su poder una pulsera de metal color amarillo propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUACARAN quien reconoció al prenombrado adolescente como uno de sus agresores; es por lo que este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado adolescente como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en los términos del artículo 626 Ejúsdem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.