REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 Ejusdem debe aplicarse lo estatuido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 301. DESETIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……… “
Ahora bien, en fecha 16 de Mayo del 2004 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz, de haber sido despojado de su arma de Reglamento por dos sujetos.
En fecha 16 de Mayo del 2004 es remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz.
En fecha 22 de Mayo es recibida por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público denuncia interpuesta por el ciudadano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz.
En fecha 8 de Junio del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita ante este Despacho la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y consigna a tales efectos acta de denuncia de fecha 16 de Mayo del 2004 signada bajo el N° G-731094 interpuesta por el prenombrado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto La Cruz; en la cual se señala lo siguiente “” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que iba a abordar mi vehículo, fui sorprendido por dos sujetos, quienes portando armas de fuego me sometieron bajo amenaza de muerte y lograron despojarme de mi arma de reglamento……”
La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “ …por cuanto los hechos denunciados se hace imposible iniciar una investigación penal por todo lo que se presenta un obstáculo legal para la persecución del proceso, como es que los presuntos autores no fueron identificados ni se pueden identificar, siendo imposible para esta representación Fiscal, sin la existencia de un elemento fundamental como el antes señalado para abrir el proceso, todo conforme a lo establecido en los articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 22 de Mayo del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 4 de Junio del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ; fundamentando su petitorio en la inexistencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que los denunciados no fueron identificados ni pueden ser identificados; y examinada como ha sido por esta decisora el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual real y efectivamente se evidencia que el denunciante no señala la identidad de sus victimarios; en consecuencia se declara con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano e interpuesta por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalia, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público; de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalia, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 02
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
FABIAN NARVAEZ GERARDINO