REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002188

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ : ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

VICTIMA: NANCY CAROLINA CALMA SOSA

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ (D. PUBLICA)

DELITO: ROBO EN GRADO DE COAUTORES

ADOLESCENTES: (IDENTIFICACION OMITIDA)

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIFICACION OMITIDA), quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/11/1987, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.485, Tercer año de Educación Básica, hijo de HILDA MAITA y WLADIMIR PARABACUTO, domiciliado en el Barrio Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Calle Villarreal, Casa N° 31, Sector Geriátrico, Barcelona, Estado Anzoátegui.Teléfono 4186253;

(IDENTIFICACION OMITIDA), quien dijo ser Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23/11/1987, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.569, Cuarto año de Educación Secundaria, hijo de RAMONA ISMENIA RODRIGUEZ y RAMON ARGENIS QUIJADA, domiciliado en la Calle Altos de Belén con Juncal, Barrio Cayaurima, Casa N° 12-13, teléfono 2760623, Barcelona, Estado Anzoátegui;

Por cuanto los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable por remisión expresa del único aparte del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; el cual permite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, como es el presente asunto, en el cual, el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo Propio en Grado de Coautores, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia de Juicio de Flagrancia, quien le imputó a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), los siguientes hechos: “ El día 22 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la una y Treinta (1:30 PM ) de la tarde , la adolescente NANCY CALMA, salía del Liceo Cuando saco su celular para ver la hora, lo metió en su bolso, y se percato de dos muchachos que estaban al frente del Liceo, siguió caminando y cuando iba por la plazoleta se dio cuenta que la venían siguiendo. Apuro el paso y empezó a trotar, uno de ellos y la abordo, indicándoles que le diere el celular o si no le iba a dar un plomazo, le entrego el celular y se fue corriendo, en ese momento los Funcionarios José Medina Goitia y Wuillians Peraza Guaiquirian, Adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, cuando realizaban labores de patrullaje, una Ciudadana de nombre Nancy Calma les informo que dos sujetos desconocidos, vestidos con uniformes de liceísta la habían despojado de un teléfono celular marca LG, modelo DM160, valorado aproximadamente en doscientos mil bolívares, amenazándola que le harían daño si se oponía a la resistencia por lo que procedieron a realizar el recorrido con la victima, dirigiéndose hacia la avenida Country club por el Sector la Montañita y al pasar por el Centro Comercial la Botica la Victima, vio uno de los sujetos , que vestía camisa marrón, cuando entraba al Centro Comercial los victimarios iban saliendo reconociéndolos de inmediato la victima quien los señalo a los funcionarios efectuando estos la detención de los sujetos, y al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron el teléfono celular marca LG, modelo DM160 en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), reconociéndolo la agraviada como suyo, quedando identificados como Adrián Quijada Rodríguez y José Parabacuto Maita.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, encontrándose acreditados los siguientes hechos, a través de las pruebas presentadas por ante este Juzgado:

- Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE ANGEL MEDINA GUAITA y SUB INSPECTOR WILLIANS ANTONIO PERAZA, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada N 502, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes expusieron que el día 22 de Marzo de 2004, fueron informados por la ciudadana NANCY CALMA, que dos sujetos desconocidos, vestidos de liceístas la habían despojados de su teléfono celular, marca LG, modelo DM160, amenazándola con hacerle daño si oponía resistencia por lo que procedieron a realizar el recorrido con la victima, logrando avistar a los individuos, a quienes durante la requisa policial le incautaron el teléfono celular marca LG, modelo DM160 en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), reconociéndolo la agraviada como suyo, quedando identificados como Adrián Quijada Rodríguez y José Parabacuto Maita.

- Acta de Entrevista de fecha 22 de Marzo de 2004, rendida por la ciudadana NANCY CAROLINA CALMA SOSA, ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada N 502, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso El día 22 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la una de y Treinta (1:30 PM ) de la tarde, salió del Liceo Cuando saco su celular para ver la hora, lo metió en su bolso, y se percato de dos muchachos que estaban al frente del Liceo, siguió caminando y cuando iba por la plazoleta se dio cuenta que la venían siguiendo. Apuro el paso y empezó a trotar, uno de ellos y la abordo, indicándoles que le diere el celular o si no le iba a dar un plomazo, le entrego el celular y se fue corriendo, en ese momento la vieron unos Funcionarios y realizó un recorrido con ellos por la avenida Country club por el Sector la Montañita y al pasar por el Centro Comercial la Botica la Victima, vio uno de los sujetos, que vestía camisa marrón, cuando entraba al Centro Comercial se los señalo a los funcionarios efectuando estos la detención de los sujetos, incautándole a uno de ellos su celular, en el bolsillo.

- Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono incautado, signada con el N° 154, de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por la Experto CARMEN CECILIA MENDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, en la conclusiones se expresa, que le fue suministrado un teléfono celular, marca LG. Modelo LG-DM160, estructura color plateada, se aprecia en regular estado de conservación, indicando en las conclusiones, que la pieza es de uso para lo cual fue creado para comunicaciones a distancia.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capítulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “ El día 22 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la una y Treinta (1:30 PM ) de la tarde , la adolescente NANCY CALMA, salía del Liceo Cuando saco su celular para ver la hora, lo metió en su bolso, y se percato de dos muchachos que estaban al frente del Liceo, siguió caminando y cuando iba por la plazoleta se dio cuenta que la venían siguiendo. Apuro el paso y empezó a trotar, uno de ellos y la abordo, indicándoles que le diere el celular o si no le iba a dar un plomazo, le entrego el celular y se fue corriendo, en ese momento los Funcionarios José Medina Goitia y Wuillians Peraza Guaiquirian, Adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, cuando realizaban labores de patrullaje, una Ciudadana de nombre Nancy Calma les informo que dos sujetos desconocidos, vestidos con uniformes de liceísta la habían despojado de un teléfono celular marca LG, modelo DM160, valorado aproximadamente en doscientos mil bolívares, amenazándola que le harían daño si se oponía a la resistencia por lo que procedieron a realizar el recorrido con la victima, dirigiéndose hacia la avenida Country club por el Sector la Montañita y al pasar por el Centro Comercial la Botica la Victima, vio uno de los sujetos , que vestía camisa marrón, cuando entraba al Centro Comercial los victimarios iban saliendo reconociéndolos de inmediato la victima quien los señalo a los funcionarios efectuando estos la detención de los sujetos, y al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron el teléfono celular marca LG, modelo DM160 en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), reconociéndolo la agraviada como suyo, quedando identificados como Adrián Quijada Rodríguez y José Parabacuto Maita.”

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto la sanción solicitada en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por Procedimiento Abreviado, por Flagrancia, por la Representación Fiscal Especializada fue AMONESTACION de acuerdo a lo previsto en el articulo 620 literal (a,) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 623 ejusdem, y por cuanto el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los demás casos, vale decir cuando la sanción solicitada no sea la privación de libertad, en el Tribunal de Juicio, actuará el Juez Profesional, Por lo cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes, se declaró competente para conocer el presente asunto;

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), Admitido los Hechos, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por Procedimiento Abreviado, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso, el Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA): “Si lo Robe, Yo admito los hechos ”; y el Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA): “Si Robe el Celular, Yo admito los hechos ” Declaró responsable a los Adolescentes antes mencionados, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA CALMA SOSA.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), configuran el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem; cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA CALMA SOSA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, que reza: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...” En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y admitidos por los Adolescentes mencionados ut-supra; El día 22 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la una y Treinta (1:30 PM ) de la tarde , la adolescente NANCY CALMA, salía del Liceo Cuando saco su celular para ver la hora, lo metió en su bolso, y se percato de dos muchachos que estaban al frente del Liceo, siguió caminando y cuando iba por la plazoleta se dio cuenta que la venían siguiendo. Apuro el paso y empezó a trotar, uno de ellos y la abordo, indicándoles que le diere el celular o si no le iba a dar un plomazo, le entrego el celular y se fue corriendo, posteriormente la Adolescente NANCY CALMA, realizó un recorrido por la avenida Country club por el Sector la Montañita, con los Funcionarios José Medina Goitia y Wuillians Peraza Guaiquirian, Adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Previsión DISIP, y al pasar por el Centro Comercial la Botica la Victima, vio uno de los sujetos, siendo posteriormente capturados e identificados como los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA); Existió en el presente asunto, violencia por parte de los Adolescentes antes mencionados, hacia la Adolescente NANCY CAROLINA CALMA SOSA, razones por las cuales los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), configuran el delito de ROBO PROPIO, EN GRADO DE COAUTORES, establecido en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; encuadrando la conducta desplegada por los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), con el tipo penal de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457, del Código penal venezolano. Siendo el grado de participación la COAUTORIA, consagrada en el artículo 83 ejusdem, por haber concurrido los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), en la comisión del delito de Robo Agravado. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que este pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), con el tipo penal de Robo Propio, puede en consecuencia quien aquí decide imponerles la sanción correspondiente.
Ahora bien, dada la circunstancia que los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

Para establecer la Sanción que ha de imponerse a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), por ser responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo; y considerando la sanción solicitada en la Audiencia de Juicio de Flagrancia por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través del Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE ANGEL MEDINA GUAITA y SUB INSPECTOR WILLIANS ANTONIO PERAZA, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada N 502, Barcelona, Estado Anzoátegui; Acta de Entrevista de fecha 22 de Marzo de 2004, rendida por la ciudadana NANCY CAROLINA CALMA SOSA, ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Brigada N 502, Barcelona, Estado Anzoátegui; Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono incautado, signada con el N° 154, de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por la Experto CARMEN CECILIA MENDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la que expresa, que le fue suministrado un teléfono celular, marca LG. Modelo LG-DM160, estructura color plateada, se aprecia en regular estado de conservación, indicando en las conclusiones, que la pieza es de uso para lo cual fue creado para comunicaciones a distancia, Evidenciándose la corporeidad del celular robado a la Adolescente NANCY CAROLINA CALMA SOSA; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO PROPIO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana NANCY CAROLINA CALMA SOSA, quien fue víctima del delito de Robo, en el cual participaron los prenombrados Adolescentes, delito que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título, la libertad individual, y la integridad física de la víctima, por el constreñimiento efectuado en contra del sujeto pasivo.
Así mismo, quedó comprobada la participación de los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; así mismo al haber los prenombrados Adolescentes Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en Flagrancia; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; ha de demostrarse la culpabilidad del Adolescente que ejecute un hecho tipificado como punible por la Ley Penal, para poder imponerle la consecuencia jurídica, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se encuentran taxativamente señaladas las medidas que pueden aplicarse a los adolescentes que son declarados responsables, como son; la Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-libertad y Privación de Libertad. Considera quien aquí decide que la Medida de Amonestación, es proporcional e idónea, para los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA); encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias el delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado; todo lo cual se encuentra desarrollado en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución, según el cual la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, ha de ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" el Juez al imponer la Medida, debe tomar en consideración tanto el delito cometido, como las particularidades del Adolescente declarado culpable; en el caso de marras, esta Decisora ha de considerar el delito y las circunstancias personales del Adolescente, como es el delito de Robo, en el cual se ha violentado el bien jurídico de la propiedad; y las circunstancias personales de los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA). En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), quienes reconocieron su participación en los hechos que le fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA); quienes tienen capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de AMONESTACION, Acordado por este Juzgado, y que será impuesta por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sanción que estima quien aquí decide, permitirá que los Adolescentes ADRIAN ERNESTO QUIJADA RODRIGUEZ y JOSE EDUARDO PARABACUTO MAITA, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO – SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLES a los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA), quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/11/1987, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.485, Tercer año de Educación Básica, hijo de HILDA MAITA y WLADIMIR PARABACUTO, domiciliado en el Barrio Brisas del Mar, Sector Las Casitas, Calle Villarreal, Casa N° 31, Sector Geriátrico, Barcelona, Estado Anzoátegui.Teléfono 4186253; y (IDENTIFICACION OMITIDA), quien dijo ser Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 23/11/1987, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.298.569, Cuarto año de Educación Secundaria, hijo de RAMONA ISMENIA RODRIGUEZ y RAMON ARGENIS QUIJADA, domiciliado en la Calle Altos de Belén con Juncal, Barrio Cayaurima, Casa N° 12-13, teléfono 2760623, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, realizado en perjuicio de la Adolescente NANCY CAROLINA CALMA SOSA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; los sanciona con la medida de AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 620 literal a) de la Ley Especial, en relación con el artículo 623 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la CESACION DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a los Adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según los artículos 5 y 17, todos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con 457 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 529, 583, 604, 605, 620, literal a, 621, 622, y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Primer (01) Día del mes de Junio del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA GOMEZ




SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002188
Barcelona, 1 de Junio de 2004