REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-0000069

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ : ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

VICTIMA: ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ADOLESCENTES: INDENTIFICACION OMITIDA

INDENTIFICACION OMITIDA

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

INDENTIFICACION OMITIDA quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Agosto de 1987 (06-08-1987) de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.316.562, hijo de los ciudadanos, VIOLETA MIRANDA ORDOGOY y RAMON JOSE SERRA CABRERA, domiciliado en Valle Lindo Calle Vista Mar, Casa Numero 10, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha cinco de agosto de 1989 (05-08-1989), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.496.096, hijo de los ciudadanos FELICIDAD MALAVE Y JOSE GREGORIO BECKER, domiciliado Valle Lindo , calle Pistacho casa sin numero después del estadio de Valle Lindo, de color verde Rejas blancas; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui;
Por cuanto los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto, solo en el caso de procedimiento abreviado y antes del debate, como es el caso de marras, aplicable la norma penal adjetiva, por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo Agravado, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia de Juicio de Flagrancia, quien le imputó a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA, los siguientes hechos: El día 12 de Marzo del año 2004 aproximadamente a la 01:00 de la tarde, venia la ciudadana ROSMELIS DEL VALLE VASQUEZ, dentro de un autobús hacia su casa y en la calle 12 del Barrio Chuparin de Puerto la Cruz, dos sujetos que venían dentro del autobús, la apuntaron y le dijeron dame todo, despojándola de dos anillos de oro, dos cadenas con dijes, para luego salir corriendo, inmediatamente la victima le informa a un funcionario adscrito a la policía Municipal de Sotillo, procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando observar a dos sujetos los cuales fueron señalados por la victima como los autores del hecho practicando la aprehensión de dos ciudadanos, a los cuales se les hizo una revisión corporal incautándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón, un fascimil de un arma de fuego, tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color marrón, siendo identificados como los adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA él cual poseía el fascimil y el adolescente MANUEL BECKER MALAVE.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; habiendo quedado acreditados a través de las pruebas presentadas por ante este Juzgado, los siguientes hechos: El día 12 de Marzo del año 2004 aproximadamente a la 01:00 de la tarde, venia la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ, dentro de un autobús hacia su casa y en la calle 12 del Barrio Chuparin de Puerto la Cruz, dos sujetos que venían dentro del autobús, la apuntaron y le dijeron dame todo, despojándola de tres anillos de oro, una cadena de oro, para luego salir corriendo, inmediatamente la victima le informa a un funcionario adscrito a la policía Municipal de Sotillo, procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando observar a dos sujetos los cuales fueron señalados por la victima como los autores del hecho practicando la aprehensión de dos ciudadanos, a los cuales se les hizo una revisión corporal incautándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón, un fascimil de un arma de fuego, tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color marrón, siendo identificados como los adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA, él cual poseía el fascimil y el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA

Encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Acta Policial, de fecha 12 de MARZO de 2004, suscrita por el Funcionario MILIS MENDOZA , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quien expone que encontrándose en labores de investigaciones en compañía del agente CESAR RODRIGUEZ, punta a pie, por la calle N° 12 del sector de Chuparin de esta ciudad, nos abordo una ciudadana, la cual se identifico como ROSMERY DEL VALLE VASQUEZ, quien nos informo que al momento en que se desplazaba a su residencia a bordo de la unidad colectiva de nombre el poderoso, que cubre la ruta Puerto la Cruz, las Charas, cuando estaban cerca de la calle N° 12 de Chuparin la abordaron dos sujetos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de unos anillos y una cadena, bajándose en dicha calle dándose a la fuga, procediendo a efectuar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana logrando avistar a dos sujetos los cuales fueron señalados por la victima como los autores del hecho, procediendo a identificarlos como policías, practicando la detención de los sujetos.

- Denuncia de Fecha 12 de Marzo de 2004, rendida por la ciudadana ROSMELIS DEL VALLE VASQUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde expone: ”Yo iba dentro del autobús, que iba para mi casa, entonces de repente salieron dos sujetos del mismo autobús y me apuntaron con una pistola y me dijeron dame todo ahí y me quitaron tres anillos de oro y una cadena de oro con dijes y salieron corriendo y yo les avise a uno funcionarios que andaban en la zona y salimos a dar un recorrido y los encontramos.”

- Experticia de Reconocimiento Legal, al arma (facsimil), signada con el N° 74, de fecha 16 de Marzo del año 2004, suscrita por la funcionario YOLIMER MARCANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación, Puerto la Cruz, en la cual se indica que la pieza suministrada resultó ser Una Pieza, con apariencia de un FASCIMIL de arma de fuego, el cual se asemeja a una pistola de color plateado, elaborada en material de metal gris, con la cacha de material sintético de color marrón, sin marca ni serial aparente, no usa balas, en cuyas conclusiones se indica: la pieza fascimil antes descrita, es usada por niños como articulo de diversión o juguete y también puede ser usada como arma intimidante.

- Avaluó prudencial de los objetos robados no recuperados ( tres anillos de oro y Cadena de oro) signada bajo el numero 017, de fecha 16 de Marzo de 2004 suscrita por la funcionario YOLIMER MARCANO, experto evaluador al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó, que los objetos hurtados no recuperados, fueron Tres anillos de oro y una cadena de oro; indicando en las conclusiones, que para el avaluó Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, cuyo monto total prudencial en objetos ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto la sanción solicitada en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por Procedimiento Abreviado, por Flagrancia, por la Representación Fiscal Especializada, fue Libertad Asistida, establece que en los demás casos, vale decir cuando la sanción solicitada no sea la privación de libertad, en el Tribunal de Juicio, actuará el Juez Profesional; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes, se declaró competente para conocer en el presente asunto.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al haber los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA, Admitido los Hechos, en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, con Procedimiento Abreviado, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso cada uno: “Yo admito los hechos ”, los Declaró responsables, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Romelis del Valle Vásquez.

En lo que respecta a los hechos que este Tribunal estima acreditados; de conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: El día 12 de Marzo del año 2004 aproximadamente a la 01:00 de la tarde, venia la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ, dentro de un autobús hacia su casa y en la calle 12 del Barrio Chuparin de Puerto la Cruz, dos sujetos que venían dentro del autobús, la apuntaron y le dijeron dame todo, despojándola de tres anillos de oro, una cadena de oro, para luego salir corriendo, inmediatamente la victima le informa a un funcionario adscrito a la policía Municipal de Sotillo, procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando observar a dos sujetos los cuales fueron señalados por la victima como los autores del hecho practicando la aprehensión de dos ciudadanos, a los cuales se les hizo una revisión corporal incautándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón, un fascimil de un arma de fuego, tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color marrón, siendo identificados como los adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA él cual poseía el fascimil y el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA


En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosmely del Valle Vásquez; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y admitidos por los Adolescentes mencionados ut-supra;, El día 12 de Marzo del año 2004 aproximadamente a la 01:00 de la tarde, venia la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ, dentro de un autobús hacia su casa y en la calle 12 del Barrio Chuparin de Puerto la Cruz, dos sujetos que venían dentro del autobús, la apuntaron y le dijeron dame todo, despojándola de tres anillos de oro, una cadena de oro, para luego salir corriendo, inmediatamente la victima le informa a un funcionario adscrito a la policía Municipal de Sotillo, procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando observar a dos sujetos los cuales fueron señalados por la victima como los autores del hecho practicando la aprehensión de dos ciudadanos, a los cuales se les hizo una revisión corporal incautándole a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del pantalón, un fascimil de un arma de fuego, tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color marrón, siendo identificados como los adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA
, él cual poseía el fascimil y el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA; En el presente asunto los prenombrados Adolescentes, portando uno de ellos el fascimil de un arma de fuego, tipo pistola de color gris con cacha de material sintético de color marrón, despojaron a la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ, de tres anillos de oro, una cadena de oro, configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FASCIMIL de arma de fuego, el cual se asemeja a una pistola de color plateado, según un Reconocimiento Legal que le fue practicado; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FASCIMIL de arma de fuego, el cual se asemeja a una pistola de color plateado; Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” En el presente asunto los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA, encontrándose uno de ellos, armado con un fascimil, de arma de fuego, despojaron a la Ciudadana ROSMELIS DEL VALLE VASQUEZ, de sus anillos y de una cadena con dijes encuadrando así su comportamiento con el delito se ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, dada la circunstancia que los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA por ser responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado; y considerando la sanción solicitada en la Audiencia de Flagrancia por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiene a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, en conjunto han de procurar el cumplimiento de los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe tomarse en consideración que la Medida que se impondrá, debe estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente de los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDAy INDENTIFICACION OMITIDA cuya medida impuesta ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, a través del Acta Policial, de fecha 12 de marzo del 2004, suscrita por el Funcionario MILIS MENDOZA , adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; denuncia formulada por la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ; Experticia de Reconocimiento Legal, al arma (facsimil), signada con el N° 74, de fecha 16 de Marzo del año 2004, suscrita por la funcionario YOLIMER MARCANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación, Puerto la Cruz, a través de la cual se evidencia la existencia del FASCIMIL de arma de fuego, con el cual uno de los Adolescentes apuntó a la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ y la despojaron de tres anillos de oro, una cadena de oro, para luego salir corriendo, según los hechos imputados a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA y considerados acreditados por este Juzgado; Avaluó prudencial de los objetos robados no recuperados ( tres anillos de oro y Cadena de oro) signada bajo el número 017, de fecha 16 de Marzo de 2004 suscrita por la funcionario YOLIMER MARCANO, experto evaluador al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó, que los objetos hurtados no recuperados, fueron Tres anillos de oro y una cadena de oro; indicando en las conclusiones, que para el avaluó Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, cuyo monto total prudencial en objetos ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES; evidenciándose de esta manera la corporeidad de los objetos robados a la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ. Habiéndose determinado por lo tanto la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la Ciudadana Rosmelis del Valle Vasquez al haber sido despojada de sus anillos y su cadena con dijes, siendo víctima del delito de Robo Agravado en el cual participaron los prenombrados Adolescentes, delito que afecta el bien jurídico de la propiedad, así como la posesión bajo cualquier título, y la integridad física del sujeto pasivo; Igualmente, quedó comprobada la participación de los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber Admitido los hechos, que les fueron imputados por la Representación Fiscal, mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado; asumiendo los prenombrados Adolescentes su Responsabilidad en los hechos imputados y que constituyen el delito de Robo Agravado; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo proporcional e idónea la Medida de LIBERTAD ASISTIDA para los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, ha de ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo a lo contenido en el artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), referido concretamente a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; en el cual está plasmado el Principio de la Proporcionalidad, al cual ha de atender el Decisor, así como a las circunstancias personales del Adolescente, al momento de aplicar las medidas al Adolescente que haya participado en la ejecución de un hecho delictivo, como es en el presente asunto, los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA quienes tienen capacidad para cumplir la medida de Libertad Asistida, a sus 16 y 14 años de edad.
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o se declare culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA, quienes admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” Considerando igualmente el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 numeral 1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que prevé: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen ... los tribunales... una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." Principio del Interés Superior, preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, el Interés Superior del Niño, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y los adolescentes, y está dirigido a asegurar su desarrollo integral; considerando quien aquí decide, que la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada, que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la Medida de Libertad Asistida han de propender a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes INDENTIFICACION OMITID y INDENTIFICACION OMITIDA.
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDA; la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLES a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de Agosto de 1987, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.316.562, hijo de los Ciudadanos Violeta Miranda Ordogoy (v) y Ramón José Serra Cabrera, residenciado en Valle Lindo, Calle Vista al mar, casa N° 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05 de Agosto de 1989, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.496.096, hijo de los Ciudadanos Felicidad Malavé (v) y José Gregorio Becker, residenciado en Valle Lindo, Calle Pistacho, casa sin número, después del estadio de valle lindo, de color verde, rejas blanca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ROMELIS DEL VALLE VASQUEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; los sanciona con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con el articulo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 de la Ley Especial. Se decreta la CESACION DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a los Adolescentes INDENTIFICACION OMITIDA y INDENTIFICACION OMITIDAen el presente asunto. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Todo de conformidad con los artículos 49 numeral 6, 75, 76, 77, 78 y 79 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 numeral 1, 40, ambos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 8, 528, 529, 583, 584, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA GOMEZ


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL BP01-D-2004-000069
Barcelona, 10 de Junio de 2004