|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 09 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-0000057

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ : ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ


FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS


VICTIMAS: ELIHECZABETH ANDREA CUMANA

RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA.

DEFENSA: ABOG. ALCADIA GUICA VILLARROEL

DELITO: ROBO AGRAVADO

ADOLESCENTE: INDENTIFICACION OMITIDA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Septiembre 1986, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.128.787, hijo de los Ciudadanos Fidel Pericana (v) y Misbelis Hernández (v), domiciliado en el callejón Bolívar, casa N° 03, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui;

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por Procedimiento Abreviado por Flagrancia, por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “ El día 04 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraba la ciudadana ELIZABETH CUMANA QUINTANA en el sector Corea específicamente detrás del grupo Chile, en compañía de la ciudadana RAIZA BELLO, llegando a su residencia cuando fueron interceptadas por 10 sujetos que se desplazaban en bicicletas manifestándoles uno de estos sujetos en tono amenazante que le entregara el celular o la mataba diciéndole la ciudadana Elizabeth que no le daría el celular, en eso los dos sujetos la agarraron por los brazos, procediendo a sacarle del bolsillo del pantalón un teléfono celular e indicándole que si hablaba la mataba, dándose los sujetos a la fuga en dos grupos hacia diferentes sectores inmediatamente la víctima continuó hacia su casa, notificándole a un grupo de vecinos lo que había sucedido, iniciándose una persecución, pero al poco momento los perdieron de vista, en el recorrido cuando iba a su casa, la ciudadana antes mencionada se le acercó un muchacho al cual reconoció como una de las personas que la habían interceptado. Presentándose una comisión de la Policía Municipal, trasladando al sujeto que quedó identificado como el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de las partes, estima que en el presente proceso quedó acreditado que: Aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraba la ciudadana ELIZABETH CUMANA QUINTANA en el sector Corea específicamente detrás del grupo Chile, en compañía de la ciudadana RAIZA BELLO, llegando a su residencia cuando fueron interceptadas por 10 sujetos que se desplazaban en bicicletas manifestándoles uno de estos sujetos en tono amenazante que le entregara el celular o la mataba diciéndole la ciudadana Elizabeth que no le daría el celular, en eso los dos sujetos la agarraron por los brazos, procediendo a sacarle del bolsillo del pantalón un teléfono celular e indicándole que si hablaba la mataba, dándose los sujetos a la fuga en dos grupos hacia diferentes sectores inmediatamente la víctima continuó hacia su casa, notificándole a un grupo de vecinos lo que había sucedido, iniciándose una persecución, pero al poco momento los perdieron de vista, en el recorrido cuando iba a su casa, la ciudadana antes mencionada se le acercó un muchacho al cual reconoció como una de las personas que la habían interceptado. Presentándose una comisión de la Policía Municipal, trasladando al sujeto que quedó identificado como el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA.

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

Con la Declaración de la testigo, adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.128.500, rendida en fecha 01 de Junio del año 2004, quien legalmente juramentada, expuso: “Yo venia de la panadería con mi prima aproximadamente a las ocho y media de la noche, me dirigía hacia mi casa en lo que iba llegando se nos cercaron diez muchachos en bicicleta y nos dijeron que nos paráramos que era un atraco, entonces yo le dije a ellos que no me iba dejar robar por ellos y uno de ellos me agarro por el brazo y me dijo que le entregara el celular y me lo sacaron del bolsillo, entonces ... se dividieron en dos grupos y se fueron en ese momento dijeron que si hablábamos nos mataban y se dieron a la fuga. Al ser interrogada la Adolescente CUMANA QUINTANA, por la Representante de la Vindicta Pública, sobre en compañía de quien se encontraba al momento de ser Despojada de su teléfono celular. Respondió la Adolescente: de mi prima. Al preguntarle la Fiscal sobre si recuerda la persona que le quito el celular. Respondió la testigo. el que me agarro por el brazo no esta aquí, y el que me saco el telefono fue el y señaló la testigo al Adolescente.


De la valoración realizada por esta Juzgadora al testimonio rendido por la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende que han quedado acreditados los hechos anteriormente narrados, a través de lo depuesto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, víctima y testigo presencial de los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, señalando la adolescente que los muchachos le dijeron que si hablaban las mataban; aún cuando debe señalar esta Decisora, que no quedó acreditada la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO.

Con la Declaración de la testigo, adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, Titular de la cedula de identidad N° 15.874.813, rendida en fecha 01 de Junio del año 2004, quien legalmente juramentada, expuso: “Era como a la ocho y media de la noche venia mi prima y yo de la panaderia, en eso venia el Ciudadano presente indico al Adolescente y nueve personas mas, venia en unas bicicletas, nos rodearon y el se bajo de una de las bicicletas y me empujo y me dijo que era un asalto y que no gritara porque si hablaba me iba a matar y después se bajo otro mas de la bicicleta y ... a mi prima el le saco el teléfono del bolsillo del pantalón y se volvieron a montar en la bicicleta y nos dijeron otra vez que si hablábamos nos iba a matar, entonces unos agarraron hacia la derecha y otro hacia la izquierda, entonces después salimos con un primo a ver si lo encontraba y lo encontramos a el cerca de su residencia y mi prima y yo cuando lo vimos lo reconocimos y de alli llamamos a la policia y pusimos la denuncia.” Al ser interrogada por la Fiscal Especializada sobre diga usted a que se refiere usted cuando dice a el. Respondió la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO: al joven presente el fue que me empujo. Es todo. Al preguntarle la Defensa a la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO Diga usted lugar hora y fecha de los hechos narrados. Respondió la Adolescente, fue trasversal del Colegio Republica de Chile, casi ya al frente de mi casa la fecha si no me equivoco fue el 27 de Febrero como a las ocho y media de la noche. Al preguntarle la defensa a la testigo: Diga quienes se encontraba presente cuando supuestamente el la Robo. Respondió la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO: mi prima y yo y los Ciudadanos que andaba con el. Al preguntarle la Defensora de confianza a la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO: Diga si conoce de vista al Adolescente. Contestó la Adolescente: el momento que me robo después a los quince minutos lo volvió a ver. Al preguntarle la Defensa a la testigo Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, sobre: AL momento que usted lo encontraron le decomisaron algo en su poder, Respondió la Adolescente: no.

De la valoración realizada por esta Juzgadora al testimonio rendido por la ciudadana adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende que han quedado acreditados los hechos anteriormente narrados, a través de lo depuesto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la adolescente antes mencionada, víctima y testigo, quien ratifica lo explanado en la Audiencia de Juicio Oral, por la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, quien expresa igualmente, que los sujetos le indicaron que si hablaban las iban a matar. Aún cuando indica la adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, que al Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA al momento en que lo encontraron no le decomisaron nada en su poder.

Observa quien aquí decide, que la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, no indicó la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, y la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, indicó que ocurrieron en fecha 27 de mayo del año 2004, no considerando acreditado para este Juzgado la fecha en que ocurrieron los hechos, aún cuando las Adolescentes antes mencionadas fueron contestes en señalar que ocurrieron aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche.

Con la Declaración del experto RITO ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cèdula de identidad Nº 10.939.830, rendida en fecha 02 de Junio del año 2004, quien legalmente juramentado, expuso: " Es en relación a un Avalúo Prudencial de dos teléfonos celulares uno SIEMES S-35 y el Otro Belsau donde se deja constancia del valor tomando en cuenta el monto en Bolivares de cada uno que era aportado por la victima.” La Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas.

- Con la Prueba Documental, que fue incorporada al Juicio por su lectura que es:
- Avalúo Prudencial de los objetos robados, suscrito por el Experto RITO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crisminalisticas, Delegación Barcelona, incorporado al Juicio Oral por su lectura; en el cual se indica que le fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser: Un Teléfono celular marca SIEMENS S-35, valorado en la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (240.000) y Un Teléfono celular marca SIEMENS S-35, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (423.000)

De la valoración realizada por esta Juzgadora al testimonio rendido por el experto RITO HERNANDEZ, así como de la revisión del Avalúo prudencial, al cual se ha hecho referencia, analizados a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende la existencia del teléfono celular robado.

A través de lo expresado en el Juicio Oral y Reservado, por las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, y el experto RITO HERNENDEZ y la Prueba Documental del Avalúo Prudencial de los objetos robados, que fue incorporada al Juicio Oral por su lectura; quedaron acreditados los hechos antes narrados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, celebrado en fechas 27 de mayo del año 2004, 01 de Junio del año 2004 y 02 de junio del año 2004, fechas en que se inicio, continúo y culminó el Juicio, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, según su libre convicción razonada, aplicando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera culpable al Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA HERNANDEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y considerados acreditados por este Juzgado, Aproximadamente las 08:00 de la noche, se encontraba la ciudadana ELIZABETH CUMANA QUINTANA en el sector Corea específicamente detrás del grupo Chile, en compañía de la ciudadana RAIZA BELLO, llegando a su residencia cuando fueron interceptadas por 10 sujetos que se desplazaban en bicicletas manifestándoles uno de estos sujetos en tono amenazante que le entregara el celular o la mataba diciéndole la ciudadana Elizabeth que no le daría el celular, en eso los dos sujetos la agarraron por los brazos, procediendo a sacarle del bolsillo del pantalón un teléfono celular e indicándole que si hablaba la mataba, dándose los sujetos a la fuga en dos grupos hacia diferentes sectores inmediatamente la víctima continuó hacia su casa, notificándole a un grupo de vecinos lo que había sucedido, iniciándose una persecución, pero al poco momento los perdieron de vista, en el recorrido cuando iba a su casa, la ciudadana antes mencionada se le acercó un muchacho al cual reconoció como una de las personas que la habían interceptado. Presentándose una comisión de la Policía Municipal, trasladando al sujeto que quedó identificado como el adolescente INDENTIFICACION OMITIDA; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de amenazas a la vida, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Representante de la vindicta Pública, y estimados acreditados por este Juzgado, uno de los sujetos le manifestó a la Ciudadana ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA en tono amenazante que le entregara el celular o la mataba y al uno de los sujetos sacarle a la ciudadana ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA del bolsillo del pantalón un teléfono celular e le indicó que si hablaba la mataba, configurando uno de los supuestos previsto en el articulo 460 del Código penal venezolano que tipifica el Robo Agravado que señala, cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, debiendo señalar esta Juzgadora, que el Robo a mano armada, no constituye la única circunstancia que agrava el tipo Penal básico de Robo Propio contenido en el articulo 457 del Código penal Venezolano, siendo que en el caso de marras, fue agravado el tipo penal básico con la amenaza a la vida de la ciudadana ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, en este sentido el autor HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, Parte Especial, expresa: Conforme a la disposición del artículo 460, haciendo referencia al Código Penal, “... es suficiente que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, sin necesidad de que esta amenaza este reforzada por armas...” (1969, p. 116) Igualmente hace referencia el autor antes mencionado, que de acuerdo al Código Penal venezolano, “...basta con que se dirija la amenaza a la vida de la persona, sin necesidad de que la misma lo sea utilizando alguna arma, pues el solo hecho de amenazar a mano armada, configura la otra agravante.” (1969 p. 117). Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial. Consagrado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. La conducta desplegada por un Adolescente, para poder serle reprochado este comportamiento, debe estar previamente tipificada como delito; y Para poder imponer alguna sanción, a un Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho tipificado como delito por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose establecidas taxativamente las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, vale decir, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica. En el presente asunto el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, conjuntamente con otros nueve sujetos y por medio de amenazas a la vida, despojó a la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA de su celular, en presencia de la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, encuadrando así su comportamiento con el delito de ROBO AGRAVADO; cuyo grado de participación, es la COAUTORIA, consagrada en el artículo 83 ejusdem, por haber tenido el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, dominio final de la Acción dirigida a despojar a la Adolescente antes mencionada de su celular, concurriendo en la comisión del delito de Robo Agravado, con otros nueve sujetos.

Ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA; no existiendo una determinación exacta de la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados, coincidiendo este Tribunal, con el razonamiento de la Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; explanado en sentencia de fecha 07 de Enero del año en curso, en la cual expreso la Corte Superior: “... se evidencia que efectivamente no existe una fecha precisa para determinar el momento exacto cuando el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el abuso sexual en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de su residencia; sin embargo, la ausencia de una determinación exacta, no significa que la acción delictiva no se materializó, siendo irrelevante esta circunstancia en la comprobación de la comisión del hecho que fue objeto del juicio oral y reservado, si existen todas las pruebas certeras y contundentes, tendentes a demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del enjuiciado...” (p.24) Quedó a criterio de este Tribunal de Juicio, acreditada la existencia del delito de Robo Agravado, aún cuando no quedó demostrada la fecha exacta de su perpetración; así mismo quedó plenamente demostrada la comisión del delito de marras, por el Adolescente LUIS ANTONIO PERICANA HERNANDEZ;

Por haber este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de valoradas las pruebas recibidas en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, y sobre la base de lo alegado por las partes en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, con apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considerado culpable al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente antes mencionado, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, por haber sido declarado Culpable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituye el delito de Robo Agravado, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, a través de lo Declarado en el Juicio Oral y Privado por las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, y el experto RITO HERNENDEZ y la Prueba Documental del Avalúo Prudencial de los objetos robados, que fue incorporada al Juicio Oral por su lectura; a través de la cual se desprende la existencia del teléfono celular robado; quedó probada la existencia de los hechos narrados en el capítulo Segundo, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, quien fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO, cometido por el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, así mismo, la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, sobre quien también fue ejercida violencia al momento de despojar a la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA, de su celular, delito que afecta el bien jurídico de la propiedad, así como la posesión bajo cualquier título, y la integridad física del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de lo declarado por las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, especialmente cuando Al preguntarle la Fiscal a la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA sobre si recuerda la persona que le quito el celular. Respondió. el que me agarro por el brazo no esta aquí, y el que me saco el telefono fue el y señaló la testigo al Adolescente. Igualmente cuando la Adolescente RAIZA DEL VALLE BELLO, Titular de la cedula de identidad N° 15.874.813, en su declaración rendida en fecha 01 de Junio del año 2004, expuso, que “Era como a la ocho y media de la noche venia mi prima y yo de la panaderia, en eso venia el Ciudadano presente indico al Adolescente y nueve personas mas, venia en unas bicicletas, nos rodearon y el se bajo de una de las bicicletas y me empujo y me dijo que era un asalto y que no gritara porque si hablaba me iba a matar y después se bajo otro mas de la bicicleta y ... a mi prima el le saco el teléfono del bolsillo del pantalón y se volvieron a montar en la bicicleta y nos dijeron otra vez que si hablábamos nos iba a matar,...”; quedando así demostrada la culpabilidad del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida a despojar de su celular a la Adolescente ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA conjuntamente con otros nueve sujetos, por medio de amenazas a la vida de la prenombrada Adolescente. Debiendo indicar igualmente esta Decisora, que aún cuando al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, no le fue incautado nada en su poder, esto no demuestra su no participación en los hechos que le fueron imputados y cuya existencia quedó acreditada por este Juzgado.

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer, con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que aún cuando en el delito de ROBO AGRAVADO; ha sido afectada la propiedad y la Integridad Física de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, es menester atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y considerando las circunstancias personales del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien ha comparecido voluntariamente por ante este Juzgado de Juicio, en todas las oportunidades que ha sido convocado, todo lo cual evidencia la responsabilidad del prenombrado Adolescente por responder con su presencia ante este Tribunal. Debiéndose destacar, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Siendo proporcional e idónea la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, para el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, ha de ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo a lo contenido en el artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), referido concretamente a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; encontrándose claramente establecido el Principio de la Proporcionalidad en las referidas Reglas de Beijing, debiendo atender el Decisor, al momento de aplicar las medidas, tanto al delito como a las particularidades del Adolescente que haya ejecutado de un hecho delictivo, y sea declarado responsable, como es en el presente asunto, el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 17 años de edad; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “ Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o se declare culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien fue declarado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” Siendo oportuno señalar que para los efectos la Convención sobre los Derechos del Niño, según lo preceptuado en su artículo 1,“...se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años...”, aplicable en el caso de marras al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien tenía 17 años de edad, al momento de cometer los hechos objeto del presente proceso; es relevante, tomar en consideración, la necesidad de reintegración del Adolescente en la sociedad, juzgado quien aquí decide, que la supervisión, asistencia y orientación, por el lapso de dos años, de una persona capacitada que será designada por el Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Medida de Libertad Asistida permitirá que el prenombrado Adolescente adquiera las herramientas necesarias para lograr una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Debe así mismo indicar esta Juzgadora que la Fiscal Especializada solicitó en la Acusación presentada por ante este Juzgado, le fuera aplicada la Medida de Amonestación, sin embargo, en la Culminación del Juicio Oral y Reservado, solicitó la Representante de la Vindicta Pública, que el Adolescente JOSE ANTONIO PERICANA, sea sancionado con otra sanción, restrictiva de Derechos, al respecto esta Decisora estima pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, en la sentencia condenatoria el Tribunal podrá entre otras atribuciones, aplicar sanciones mas graves de aquellas que le fueron solicitadas, considera quien aquí decide, en atención al Principio de proporcionalidad, que es pertinente la aplicación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, siendo necesario de acuerdo al artículo antes señalado, advertir al acusado, pero solo en el caso de una modificación de la calificación jurídica, que no es el presente caso, en el cual esta Juzgadora condenó por el tipo penal indicado en el escrito acusatorio; porque la sanción es responsabilidad del Juez Profesional, como acertadamente lo indica el artículo 601 de la Ley especial, que indica, cuando se hace referencia a los casos en que el Tribunal está constituido como tribunal Mixto con escabinos, “... la sanción será responsabilidad única del juez profesional...” Debiendo cumplir el juzgador con los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras a determinar la sanción por aplicar al Adolescente condenado, cuyo cumplimiento ha quedado claramente establecido en los párrafos anteriores.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA CULPABLE al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13 de Septiembre 1986, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.128.787, hijo de los Ciudadanos Fidel Pericana (v) y Misbelis Hernández (v), domiciliado en el callejón Bolívar, casa N° 03, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las Adolescentes ELIHECZABETH ANDREA CUMANA QUINTANA Y RAIZA DEL VALLE BELLO QUINTANA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años, de conformidad con el articulo 620 literal d) de la Ley Especial, en relación con el artículo 626 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la CESACION DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al adolescente INDENTIFICACION OMITIDA en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 620, literal d, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINAGOMEZ


SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO: BP01-D-2004-0000057
Barcelona, 09 de JUNIO DE 2004




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