REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 09 de junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000102

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ : ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

VICTIMA: PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ (D. PUBLICA)
DELITO: HURTO SIMPLE

ADOLESCENTE: INDENTIFICACION OMITIDA

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20/11/1989, de 14 años de edad, Indocumentado, soltero, estudiante de Cuarto Grado de Educación Básica, hijo de Zulaida del Carmen Prado y Tirso Romero, residenciado en la Calle 4, Sector Santa Lucia, casa s/n, barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Por cuanto el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, como ocurrió en el presente asunto, en el cual, el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia; norma penal adjetiva que es aplicada por remisión expresa del único aparte del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Hurto Simple, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados en la Audiencia de Juicio de Flagrancia, quien le imputó al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, los siguientes hechos: “El día 12 de Abril, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje el funcionario STANLYN RAMIREZ, en la unidad 183 en compañía del Distinguido JOSE BRAVO por los diferentes sectores de El Viñedo, recibieron llamado radiofónico del Centralista de el Funcionario cabo 2do. COLUMBIA EREZ, quien les informó que se trasladaran al distrito 17, una vez en el mismo los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, quien les manifestó que hacia pocos momentos unos menores se habían introducido a su residencia y le habían sustraído un televisor de 14 pulgadas, marca DAEWOOD y que los mismos lo llevaban por la calle principal del Sector tronconales del mencionado Barrio. Acto seguido procedieron a efectuar un recorrido con la ciudadana agraviada por el mencionado sector donde avistaron a dos menores llevando uno de ellos una bolsa plástica de color negro la cual contenía un objeto, estos al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle la voz de alto la cual acataron y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva Inspección Ocular no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera y con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección a la bolsa deando constancia de lo siguiente: SE TRATA DE UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO DE TAMAÑO GRANDE (de las usadas para echar basura) LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN TELEVISOR MARCA DAEWOOD, CATORCE PULGADAS DE CARCAZA DE COLOR GRIS, SERIAL GT 15F10496, el mismo fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, efectuando la detención de los menores siendo identificados como: LUIS EDUARDO CONDE y JOSE GREORIO ROMERO PRADO.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

-Acta Policial, de fecha 12 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario STALYN RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual expresó, que: encontrándose en servicio de patrullaje, en la unidad 183 en compañía del Distinguido JOSE BRAVO por los diferentes sectores de El Viñedo, cuando recibieron llamado radiofónico del Centralista de el Funcionario cabo 2do. COLUMBIA EREZ, quien les informó que se trasladaran al distrito 17, una vez en el mismo los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, quien les manifestó que hacia pocos momentos unos menores se habían introducido a su residencia y le habían sustraído un televisor de 14 pulgadas, marca DAEWOOD y que los mismos lo llevaban por la calle principal del Sector tronconales del mencionado Barrio. Acto seguido procedieron a efectuar un recorrido con la ciudadana agraviada por el mencionado sector donde avistaron a dos menores llevando uno de ellos una bolsa plástica de color negro la cual contenía un objeto, estos al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle la voz de alto la cual acataron y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva Inspección Ocular no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera y con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección a la bolsa dejando constancia de lo siguiente: SE TRATA DE UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO DE TAMAÑO GRANDE (de las usadas para echar basura) LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN TELEVISOR MARCA DAEWOOD, CATORCE PULGADAS DE CARCAZA DE COLOR GRIS, SERIAL GT 15F10496, el mismo fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, efectuando la detención de los menores siendo identificados como: LUIS EDUARDO CONDE y JOSE GREORIO ROMERO PRADO.

- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos recuperados, (televisor), signada bao el Nº 161, de fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por el experto DANIEL OJEDA, en la cual se deja sentado que las piezas resultaron ser Un televisor, marca DAEWOO, de 14 pulgadas, estructura de color gris, serial GT 15F10496, se aprecia en regular estado de conservación; y una bolsa de las comúnmente utilizadas para basura elaborada en material sintético de color negro; indicando en sus conclusiones que las piezas antes indicadas y descritas tienen su uso específico para el cual fueron diseñadas.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “El día 12 de Abril, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje el funcionario STANLYN RAMIREZ, en la unidad 183 en compañía del Distinguido JOSE BRAVO por los diferentes sectores de El Viñedo, recibieron llamado radiofónico del Centralista de el Funcionario cabo 2do. COLUMBIA EREZ, quien les informó que se trasladaran al distrito 17, una vez en el mismo los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, quien les manifestó que hacia pocos momentos unos menores se habían introducido a su residencia y le habían sustraído un televisor de 14 pulgadas, marca DAEWOOD y que los mismos lo llevaban por la calle principal del Sector tronconales del mencionado Barrio. Acto seguido procedieron a efectuar un recorrido con la ciudadana agraviada por el mencionado sector donde avistaron a dos menores llevando uno de ellos una bolsa plástica de color negro la cual contenía un objeto, estos al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle la voz de alto la cual acataron y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva Inspección Ocular no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera y con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección a la bolsa dejando constancia de lo siguiente: SE TRATA DE UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO DE TAMAÑO GRANDE (de las usadas para echar basura) LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN TELEVISOR MARCA DAEWOOD, CATORCE PULGADAS DE CARCAZA DE COLOR GRIS, SERIAL GT 15F10496, el mismo fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, efectuando la detención de los menores siendo identificados como: LUIS EDUARDO CONDE y JOSE GREORIO ROMERO PRADO.”

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto la sanción solicitada en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por Procedimiento Abreviado, por Flagrancia, por la Representación Fiscal Especializada, fue Amonestación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los demás casos, vale decir cuando la sanción solicitada no sea la privación de libertad, en el Tribunal de Juicio, actuará el Juez Profesional; razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes, se declaró competente para conocer en la presente causa;
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente JOSE GREORIO ROMERO PRADO, configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 453 del Código Penal Sustantivo, que reza: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba...” En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y admitidos por el Adolescente mencionado ut-supra, “El día 12 de Abril, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, encontrándose en servicio de patrullaje el funcionario STANLYN RAMIREZ, en la unidad 183 en compañía del Distinguido JOSE BRAVO por los diferentes sectores de El Viñedo, recibieron llamado radiofónico del Centralista de el Funcionario cabo 2do. COLUMBIA EREZ, quien les informó que se trasladaran al distrito 17, una vez en el mismo los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, quien les manifestó que hacia pocos momentos unos menores se habían introducido a su residencia y le habían sustraído un televisor de 14 pulgadas, marca DAEWOOD y que los mismos lo llevaban por la calle principal del Sector tronconales del mencionado Barrio. Acto seguido procedieron a efectuar un recorrido con la ciudadana agraviada por el mencionado sector donde avistaron a dos menores llevando uno de ellos una bolsa plástica de color negro la cual contenía un objeto, estos al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle la voz de alto la cual acataron, le realizaron la respectiva Inspección Ocular no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera le efectuaron una inspección a la bolsa dejando constancia de lo siguiente: SE TRATA DE UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO DE TAMAÑO GRANDE (de las usadas para echar basura) LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN TELEVISOR MARCA DAEWOOD, quedando identificados los Adolescentes como: LUIS EDUARDO CONDE y JOSE GREORIO ROMERO PRADO. Se evidencia de los hechos antes narrados, que el Adolescente JOSE GREORIO ROMERO PRADO, se apoderó, conjuntamente con el Adolescente LUIS EDUARDO CONDE, sin el consentimiento de la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, de un objeto mueble consistente en un televisor, propiedad de la ciudadana antes mencionada, habiéndolo quitado del lugar donde se hallaba en la casa de la prenombrada ciudadana, a fin de aprovecharse del mismo, por todo lo cual los hechos que le fueron imputados al Adolescente JOSE GREORIO ROMERO PRADO, encuadran perfectamente con el tipo penal de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código penal venezolano, al haberse violentado el bien jurídico de la propiedad del bien mueble propiedad de la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, cuyo grado de participación en el delito es de Coautor, por haber perpetrado el delito el Adolescente JOSE GREORIO ROMERO PRADO, conjuntamente con el Adolescente LUIS EDUARDO CONDE, teniendo dominio final de la acción, constitutiva del delito de hurto.

Durante la Audiencia de Juicio de Flagrancia el Adolescente JOSE GREORIO ROMERO PRADO, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo si fui yo admito los hechos ”. Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente antes mencionado, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá al Adolescente JOSE GREORIO ROMERO PRADO, por haber sido declarado responsable de los hechos que le fue imputado en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado de Flagrancia y que constituyen el delito de HURTO SIMPLE, en atención a la Medida de Amonestación cuya aplicación fue solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código penal venezolano, a través del Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por el funcionario STALYN RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Barcelona, Estado Anzoátegui, y Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos recuperados, (televisor), signada bao el Nº 161, de fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por el experto DANIEL OJEDA, en la cual se deja sentado que las piezas resultaron ser Un televisor, marca DAEWOO, de 14 pulgadas, estructura de color gris, serial GT 15F10496, se aprecia en regular estado de conservación; y una bolsa de las comúnmente utilizadas para basura elaborada en material sintético de color negro; Experticia que evidencia la corporeidad del Televisor hurtado a la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de HURTO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, quien fue víctima del delito de Hurto, en el cual participó el Adolescente antes mencionado, delito que afecta el bien jurídico de la propiedad del sujeto pasivo sobre los objetos hurtados. Así mismo, quedó comprobada la participación del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, que constituyen el delito de Hurto, al haber este Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en Flagrancia; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. Tomando en consideración el tipo de delito cometido como es el Hurto Simple, en el cual no ha existido violencia contra la víctima ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, sino que fue afectado el bien jurídico de la propiedad sobre una de sus pertenencias; y en atención a las circunstancias personales del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, considera quien aquí decide que la Medida de Amonestación, es proporcional e idónea, para el Adolescente mencionado ut-supra; encontrándose el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito por un Adolescente, ha de ser adecuada a las circunstancias propias de este, así como al hecho punible perpetrado; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual:” Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de Amonestación es proporcional al delito de Hurto Simple ejecutado, y a las circunstancias personales del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA;

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 13 años de edad; considerando quien aquí decide, que la Amonestación, o severa recriminación verbal que se hará al Adolescente, la cual es impuesta por un Juez Especializado como es en el caso de marras el Juez de Juicio, Sección de Adolescentes, habrá de propender a lograr su desarrollo integral, cuya ejecución corresponde igualmente a un Juez Especializado, como es el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con las atribuciones que le son conferidas al Juez de Ejecución, por la ley Especial, concretamente en su artículo 646, según el cual le compete al Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, en el presente caso, la medida de Amonestación aplicada al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA.

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho, Imponer al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, la Medida de AMONESTACION.


QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO – SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20/11/1989, de 14 años de edad, Indocumentado, soltero, estudiante de Cuarto Grado de Educación Básica, hijo de Zulaida del Carmen Prado y Tirso Romero, residenciado en la Calle 4, Sector Santa Lucia, casa s/n, barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana PETRA JOSEFINA ALCALA YTRIAGO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa de las Medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; los sanciona con la medida de AMONESTACION, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 620 literal a) de la Ley Especial, en relación con el artículo 623 ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la CESACION DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al adolescente INDENTIFICACION OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con el artículo 453 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 539, 583, 584, 604, 605, 620, literal a, 621, 622, y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA GOMEZ
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-0000102
Barcelona, 09 de Junio de 2004