REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000024
ASUNTO : BV01-D-2002-000024
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en 17 de Octubre de 2003 por el Tribunal Mixto de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, la cual declaró culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 16 de Septiembre de 1.987, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.731.768, , domiciliado en la Calle Primero de Septiembre casa Nº 49 Barrio Las Charas Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) sancionándolo con la medida de SEMI-LIBERTAD, por el plazo de UN(1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 627 Ejusdem, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal se declara competente para controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así como para conocer de las incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esta sanción , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614 en su único aparte y 646 ibidem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 627 de la referida Ley, la sanción de SEMI-LIBERTAD, consiste en la incorporación obligatoria del sancionado de autos , a un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, siendo su duración un (1) año, entendiéndose como tiempo libre aquel durante el cual el sancionado no deba asistir a un centro educativo ò cumplir con su horario de incentivarlo para que culmine con sus estudios de educación básica y en la prevención sobre el uso indebido de sustancias psicoactivas para evitar su escalada y continuar con la instrucción en materia laboral.
TERCERO: Conforme lo prescrito en el encabezamiento del articulo 644 de la ley en comento, esta medida debe cumplirse en centros especializados público y privados, diferente a los destinados a cumplir la sanción de privación de libertad, y en los casos no disponerse de este tipo de centros, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero en un lugar separados de aquéllos sancionados en Privación de libertad.
CUARTO: En rabón al considerando anterior esta decidora ordena el cumplimiento de esta sanción en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Nº 2 de Varones de Pozuelos de este Estado, institución adscrita al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta ciudad.
QUINTO: El equipo técnico multidisciplinario de ese centro, deberá incorporarse al programa de supervisión y orientación del sancionado en el área educativa y laboral, objetivo primordial para lograr la inclusión del adolescente a la sociedad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la Ejecución de la medida de SEMI-LIBERTAD, que por el PLAZO DE UN (1) AÑO, fuera impuesta al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), ampliamente identificado en los autos, por el Tribunal Mixto de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al encontrarlo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614 en su único aparte,629,644 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y se designa como lugar para el cumplimiento de esta sanción el Centro Especializado de Diagnóstico y Tratamiento Nº 2 de Varones del Instituto Nacional Del Menor con sede en Pozuelos. Notifíquese a las partes. Cítese al sancionado por boleta para imponerlo de la sanción .Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG SUYIN DE MORILLO