REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000024
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en 14 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró culpable a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, sancionándolo con la medida de SEMI-LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 627 Ejusdem, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución Secciòn de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para controlar el cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, impuesta a lOs sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), así como para conocer de las incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esta sanciòn, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, en su ùnico aparte y 646 ibidem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la referida Ley, la sanción de SEMI-LIBERTAD, consiste en la incorporación obligatoria de los sancionados de autos, a un centro especializado, durante el tiempo libre de que dispongan en el transcurso de la semana, siendo su duración un (1) año, entendiéndose como tiempo libre aquel durante el cual los sancionados no deban asistir a un centro educativo ò cumplir con su horario de incentivarlos para que culminen con sus estudios de educación básica y en la prevención sobre el uso indebido de sustancias psicoactivas para evitar su escalada y continuar con la instrucción en materia laboral.
TERCERO: Conforme lo prescrito en el encabezamiento del artículo 644 de la ley en comento, esta medida debe cumplirse en centros especializados pùblico y privados, diferente a los destinados a cumplir la sanciòn de privación de libertad, y en los casos de no disponerse de este tipo de centros, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero en un lugar separados de aquellos sancionados en Privación de libertad.
CUARTO: En razón al considerando anterior esta decidora ordena para el sancionado (Identidad Omitida), el cumplimiento de esta sanción en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Nº 2 de Varones de Pozuelos de este Estado, institución adscrita al Instituto Nacional Del Menor con sede en esta ciudad, y en cuanto a la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Hembras, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en esta ciudad de Barcelona.
QUINTO: El equipo Técnico Multidisciplinario de ambos centros, deberán incorporarse al programa de supervisión y orientación de los sancionados en el àrea educativa y laboral, objetivo primordial para lograr la inclusión de los adolescentes a la sociedad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Medida de SEMI-LIBERTAD, que por el PLAZO DE UN (1) AÑO, fuera impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01 de Marzo de 1985, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.537.421, hija de los ciudadanos NELLYS SIFONTES SALAVERRIA, y EDELBERTO HERRERA, domiciliada en el Barrio Portugal Abajo, Vereda Anzoátegui, casa N° 5-178, cerca de la Escuela, Barcelona Estado Anzoátegui, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1985, de 18 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.802.485, hijo de los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ y MARIA ELENA DE GONZALEZ, domiciliado en la Calle El Progreso, casa s/n, cerca de la Escuela, Barcelona Estado Anzoátegui, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, al encontrarlos culpables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y 83 del Código Penal, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614 en su ùnico aparte, 629, 644 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y se designa como lugar para el cumplimiento de esta sanción los Centros Especializados de Diagnóstico y Tratamiento de Hembras del Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad y el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones N° 2 con sede en Pozuelos de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítense a los sancionados por boleta para imponerlos de la sanción. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG SUYIN DE MORILLO
yoly