REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000152

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17-05-04, mediante la cual declaró responsable a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDARISMA BARROSO, sancionándolos con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 528, 529, 583, 584, 604, 605, 620, literal d) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por el artículo 537 de la referida Ley, este Tribunal a los fines de la ejecución de la medida en comento, hace previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Se declara competente para controlar la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante su ejecución y controlar que los objetivos de la misma se cumplan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En atención al artículo anterior, este Tribunal tiene como objetivo fundamental lograr que los adolescentes sancionados alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades, aptitudes y aprendan a vivir en comunidad y con su grupo familiar, todo ello con miras a obtener su reinserción social y dar cumplimiento a los parámetros contenidos en el artículo 629 Ejusdem.
TERCERO: Es atribución de este Tribunal garantizar, vigilar que se cumpla esta medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y que durante su ejecución no se vulneren los derechos del sancionado o limiten el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido en dicha sanción, todo de conformidad con el artículo 647, literales a y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Es deber de los sancionados de autos respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico, asì como las órdenes que le dicte este Tribunal, órdenes éstas que deben estar sincronizadas con sus derechos y garantías, todo ello conforme lo indican los artículos 93, literal b, en relación con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal b de la Ley en comento.
QUINTO: En atención al considerando anterior es deber de los adolescentes, cumplir con el contenido del fallo que los declaró responsables, en consecuencia este Tribunal ordena oficiar al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor con Sede en esta ciudad de Barcelona, donde deberá acudir a las citas programadas por el equipo técnico especializado de acuerdo con el plan individual trazado con su participación, por el plazo de UN (01) AÑO, tiempo de la sanción, el cual deberà computarse a partir de la fecha que son puestos a disposición del servicio; todo ello de acuerdo con lo expresado en el fallo condenatorio.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Seccional de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, que fuera impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-11-85, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.908.309, hijo de William Ramón Coa y Eglys Fuentes, domiciliado en el Urbanización Las Casitas, sector 4, calle 2, casa S/N, detrás del liceo La Fundación de Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoàtegui, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde naciò el dìa 13-11-86, de 17 años de edad, cèdula de identidad Nº 21.067.965, estudiante de primer año de bachillerato, hijo de JESUS LEON y ROSA BOLIVAR, domiciliado en la calle 4, sector 1, casa 24, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoàtegui, por encontrarlos responsables de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 460 y 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDARISMA BARROSO; en consecuencia ORDENA LA EJECUCION DE LA MEDIDA arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647, literales a y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relaciòn con el artìculo 93, literal b Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cìtese el sancionado para los fines señalados.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG SUYIN DE MORILLO
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