REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004634
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en función de Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 06-04-2004, mediante la cual declaró responsable a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 460, 83, encabezamiento, y 278 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD IVAN DUERTO EVANS Y EL ESTADO VENEZOLANO, sancionándolos el primero de los sancionados con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑO, y con respecto al segundo con la medida de SEMI-LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, todo conforme los artículos 583, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de la ejecución de las medidas en comento, hace previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Se declara competente para controlar la ejecución de las sanciones impuesta a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante su ejecución y controlar que los objetivos de la misma se cumplan, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En atención al artículo anterior, este Tribunal tiene como objetivo fundamental lograr que los adolescentes sancionados alcancen el pleno desarrollo de sus capacidades, aptitudes y aprendan a vivir en comunidad y con su grupo familiar, todo ello con miras a obtener su reinserción social y dar cumplimiento a los parámetros contenidos en el artículo 629 Ejusdem.
TERCERO: Es atribución de este Tribunal garantizar, vigilar que se cumplan estas medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y que durante su ejecución no se vulneren los derechos del sancionado o limiten el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido en dicha sanción, todo de conformidad con los artículos 647, literales a y d, en relación con el artículo 538 Ejusdem.
CUARTO: Es deber de los sancionados de autos respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico, así como las órdenes que le dicte este Tribunal, órdenes éstas que deben estar sincronizadas con sus derechos y garantías, todo ello conforme lo indican los artículos 93, literal b, en relación con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal b de la Ley en comento.
QUINTO: En atención al considerando anterior es deber de los sancionados cumplir con el contenido del fallo que los declaró responsables, en consecuencia este Tribunal ordena oficiar al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor con Sede en esta ciudad de Barcelona, donde deberá acudir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a las citas programadas por el equipo técnico especializado de acuerdo con el plan individual trazado con su participación, por el plazo de DOS (02) AÑOS, tiempo de la sanción, el cual deberá computarse a partir de la fecha que es puesto a disposición del servicio; y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya sanción impuesta es la SEMI-LIBERTAD, la cual consiste en su incorporación obligatoria al centro especializado Diagnóstico y Tratamiento Nº 02 de Varones, con sede en Pozuelos, durante el tiempo libre que disponga en el transcurso de la semana, bien porque esté trabajando o bien porque esté incorporado al sistema educativo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Seccional de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara competente para conocer de la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos; y SEMI-LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, en función de Juzgado de Control Secciòn Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 460, 83, encabezamiento, y 278 del Código Penal, en agravio del Ciudadano RICHARD IVAN DUERTO EVANS Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia ORDENA LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 627, 629, 646, 647, literales a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cítese al sancionado. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida del INAM de esta Ciudad. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG SUYIN DE MORILLO
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