REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000081

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por el plazo de CUATRO (04) MESES, fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

El Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) MESES, al encontrarlo responsable de la camisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CRISELDA MARQUEZ SIFONTES, EGLA MICAELA HURDLE DE SIFONTES y MANUEL MARIA BELISARIO.
En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal de Ejcución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ordenó la ejecución de la sanción en comento, así como el traslado del sancionado a este Tribunal para imponerlo de la sanción.
En fecha 09 de junio de 2004, comparece previo traslado a este Tribunal de Ejecución especializado, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y es impuesto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD.

II

El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: "Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena".
El artículo 645, literal h) ejusdem, prevé que una de las atribuciones del Juez de Ejecución, es decretar la cesación de la sanción.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y de las normas transcritas, el tribunal observa que en fecha 16 de junio de 2001, el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la detención preventiva del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se ordenó su remisión al Centro especializado de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, con sede en esta ciudad, de donde se evadió en fecha 22 de junio de 2001, y es capturado en fecha 15 de febrero de 2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, y puesto a disposición del referido Tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar y el acusado se acogió al Procedimiento especial por Admisión de Hechos, siendo declaro responsable, y consecuencialmente se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) MESES.
De lo expresado se infiere que el sancionado ha cumplido a la fecha de hoy, 11 de junio de 2004, CUATRO MESES y DOS DIAS, excediéndose del plazo fijado en el fallo condenatorio, de manera que cumplida como se encuentra esta sanción, esta decidora en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 647, literal h) de la Ley en comento, decreta la CESACION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASI SE DECIDE.
Es necesario hacer notar que el sancionado de autos, está privado actualmente de la libertad por otra causa cursante por este Tribunal, de allí que no se le conceda su libertad plena.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA LA CESACION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-11-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (IDENTIDADES OMITIDAS), residenciado en el (OMITIDA), Barcelona, Estado Anzoátegui, por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al encontrarlo responsable de la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos CRISELDA MARQUEZ SIFONTES, EGLA MICAELA HURDLE DE SIFONTES y MANUEL MARIA BELISARIO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes del contenido de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. SUYIN LOPEZ

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