REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000076

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretar la EXTINCIÒN de la MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuìto Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 103 del Código Penal aplicado supletoriamente por mandato expreso del único aparte del artìculo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 19-12-00, el Tribunal arriba mencionado, dictó Sentencia condenatoria contentiva de medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS GARCIA y se acordó su internamiento en el Centro de Diagnòstico y Tratamiento Profesor Antonio José Díaz.

En fecha 01-03-01, el Tribunal recibió oficio Nº 081-2001 del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, con sede en esta Ciudad de Barcelona, mediante el cual participa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evadió del citado Centro, y en consecuencia se ordenó su captura, lográndose esta y siendo internado nuevamente, al folio veintinueve de la pieza Nº Dos, consta informe de nueva fuga del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), igual informe de fuga consta al folio 36 de la segunda pieza, luego de varias fugas y capturas e incluso evasiones del Centro y su posterior internamiento voluntario, el Tribunal de Ejecución concede a (IDENTIDAD OMITIDA) permiso para pasar días con sus familiares.

Cursa al folio 103 de la Pieza Nº 2 de este asunto, solicitud de revisión de medida que realiza la Defensa del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), y al folio 112 al 114, consta auto donde se niega tal solicitud.

En fecha 31 de Mayo de 2002, se realizó revisión de Medida al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), y en la misma se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS.

Mediante oficio Nº 1800-3, de fecha 27/01/2003, la Lic. Aura Pinto Moya, Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona, 02 (V), Pozuelos, remitió Informe de Evaluación Técnica de (IDENTIDAD OMITIDA), el cual corre inserto a los folios 139 al 143. Posteriormente en Audiencia de fecha 05/02/2003, se revisò la Medida a (IDENTIDAD OMITIDA) y se acordò sustituir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea por el plazo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que era el plazo que le faltaba por cumplir de la medida impuesta de Privación de Libertad. El 10/02/2003, se impuso al adolescente las Medidas antes mencionadas.

Por auto de fecha 20/11/2003, el Tribunal Acuerda la ubicación de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo no ha cumplido con las medidas que le fueron impuestas.

En fecha 01/12/2003, (IDENTIDAD OMITIDA), compareció ante el Tribunal e informó por qué no había cumplido con las medidas que le fueron impuestas. Dicha audiencia fue pospuesta en tres oportunidades debido a la incomparecencia de (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 22/03/2004, el Tribunal dicta auto donde acuerda convocar a una Audiencia para debatir las causas del incumplimiento de las sanciones impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 17/05/2004, por oficio Nº 117-4, la Lic. Leyda Manzol, Coordinadora del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto, Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, donde informaba a este Tribunal que (IDENTIDAD OMITIDA) murió como consecuencia de heridas de bala, según información de prensa de fecha 12/05/04.

En fecha 04/06/2004, el Tribunal dicta un auto en donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Seccional Puerto La Cruz, copia certificada del Protocolo de Autopsia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y es así como por Oficio Nº 140-07-026-04, de fecha 16/06/2004, se remite a este Tribunal el Protocolo de Autopsia solicitado, el cual está suscrito por la Médico Anatomopatòlogo Forense, Dra. Gumersinda Carnero, y la cual informa que la defunción ocurriò por LESION CEREBRAL TRAUMATICA PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO AL CRANEO.

II

El artìculo 103 del Còdigo Penal prescribe:"... la muerte del reo extingue la pena...". En el caso de marras, no podemos hablar de penas, ya que la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en el artìculo 620, en sus diferentes literales, establece las sanciones que se podràn imponer al adolescente que haya sido sancionado por la comisiòn de un hecho punible, por lo tanto no hay penas sino sanciones a los adolescentes declarados responsables en la comisiòn de hechos punibles.

Nuestra Ley Especial no prevè la diferentes formas en las cuales haya una extinción de la acciòn penal y por èllo es que el Artìculo 537 en su ùnico aparte de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente dispone: " ... En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Tìtulo, deben aplicarse supletoriamente la legislaciòn penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Còdigo de Procedimiento Civil”. Por lo cual es ajustado a derecho la aplicación del artìculo 103 del Còdigo Penal a la presente causa, el cual establece: “ … la muerte del reo extingue tambièn la pena …”. Si bien a (IDENTIDAD OMITIDA) no lo podíamos llamar reo, ya que esta terminología se utiliza para identificar a los adultos que han sido sancionados por la comisiòn de un hecho punible, bien es cierto que no podrìamos caer en eufemismos jurìdicos y negar que (IDENTIDAD OMITIDA) hoy occiso, fue sancionado por la comisiòn de un hecho punible y que claramente es aplicable a su causa el contenido del artìculo 103 del Còdigo Penal ya enunciado. El artìculo 647 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en su literal h), establece que una de las funciones del Juez de Ejecución es decretar la cesación de las medidas. En el presente caso procede la cesación por cuanto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) es occiso.

De las actuaciones anteriormente descritas y de las disposiciones transcritas, este Tribunal concluye que la sanciòn de Privaciòn de Libertad de CUATRO (4) AÑOS impuesta originariamente y que posteriormente fueron sustituìdas por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Juicio de la Secciòn de Adolescentes del Circuìto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, se encuentran extinguidas, por cuanto de los autos se evidencia que el sancionado en referencia, falleciò en fecha 11 de Mayo de 2004, a consecuencia de LESION CEREBRAL TRAUMATICA PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO AL CRANEO.

De manera que acreditada como se encuentra la muerte del referido ciudadano, y aplicado como ha sido la norma sustantiva penal en comento, por disposición expresa del artìculo 537 en su ùnico aparte de la citada Ley Orgànica, estima este Decidor que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la extinciòn de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta para su cumplimiento de manera simultànea por este Tribunal, al realizar la revisiòn de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artìculo 647 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; siendo el plazo de las nuevas medidas de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecuciòn Secciòn de Adolescente de este Circuìto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÒN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por este Tribunal de Ejecuciòn de la Secciòn de Adolescentes del Circuìto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el plazo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha (Omitido), hijo de (Identidades Omitidas) de estado civil soltero, siendo su ùltimo domicilio: (Dirección Omitida), Estado Anzoátegui; todo conforme con lo establecido en el artìculo 103 del Còdigo Penal aplicado supletoriamente por mandato expreso del ùnico aparte del artìculo 537 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente y 647, literal h) Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remìtase la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal para su cuido y archivo.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,

ABOG SUYIN DE MORILLO.

MHN/margarita:.