REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000078
ASUNTO : BY01-D-2000-000078
Compete a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la CESACION DE LAS MEDIDAS: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que por el plazo de DOS (2) AÑOS, fueran impuestas al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 629,645 y 647 literal h ) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos: }
I
En fecha 24 de Abril de 2002 el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Estado, declaró responsable al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y lo sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento en forma simultánea, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en agravio del Ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS GUEVARA.
En fecha 27 de Mayo de 2002 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Estado, ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria y consecuencialmente de las sanciones en comento, determinando que las que las REGLAS DE CONDUCTA comenzarán a computarse desde el momento en que el sancionado se dio por notificado del auto y la LIBERTAD ASISTIDA, desde el momento de la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional Del Menor con sede en esta Ciudad, para el seguimiento de su caso.
En fecha 3 de Junio de 2002 el sancionado de autos fue impuesto de ambas sanciones y puesto a disposición del referido servicio.
En fecha 5 de Junio de 2003 este Tribunal dicta auto mediante el cual revisa las sanciones en comento, acordando mantener las sanciones, así como la comparecencia del sancionado a los fines de consignar constancia de trabajo pues así lo dispuso el sentenciador en el fallo.
En fecha 10 de Febrero de 2004 este Tribunal de Ejecución especializado acordó nuevamente la revisión de las sanciones manteniéndolas por considerar que no existen elementos en los autos que permitan la modificación ó sustitución de las mismas.
En fecha 19 de Febrero de 2004 comparece al Tribunal el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien en entrevista sostenida con la Juez, manifiesta que está cumpliendo con las Reglas de Conducta y que ha trabajado, pero en ocasionalmente
Cursa a los folios 180 al 182 INFORME EVOLUTIVO e INFORME SOCIAL de fecha 04-03-04 emanado del Programa de Libertad Asistida el cual expresa: " Julio Cesar regulariza sus presentaciones a partir del mes de Diciembre acudiendo a sus citas programadas e incorporándose al ciclo de charlas durante el mes de Mayo, observándose más interesado por el cumplimiento de la medida impuesta. El joven labora por contrato en labores de albañilería y como soldador en el Municipio Bolívar y Urbaneja, solicitando constancia, siendo negada su petición alegando el patrono contratos de corta duración, actualmente realiza diligencia para ala obtención de nuevo empleo... ayuda a la institución en labores de pintura. Su Representante acude a las citas pautadas, integrándose a la Escuela Para Padres, dirigidas por el DR EDGAR GONZALEZ, médico de este Servicio."
Del informe Social se desprende "IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: El joven se muestra receptivo a las orientaciones impartidas incorporándose a las charlas dictadas en este Centro, colabora en labores de mantenimiento realiza diligencias para ala obtención de empleo de cédula de Identidad"
Cursa al folio 187 del presente asunto constancia de trabajo en la cual consta que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), realiza trabajos de mantenimiento en la casa de familia ubicada en el Sector Lechería. Las Villas.
II
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece: " La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social".
El artículo 647 literal Ejusdem dispone: “ Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
En este mismo orden de ideas el articulo 645 prevé: "Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena."
Del análisis de las acotaciones que conforman el presente asunto y de las normas transcritas observa este Tribunal que el joven (IDENTIDAD OMITIDA),, fue sancionado con las Reglas de Conducta consistente en: 1) Prohibición de andar con personas que se dediquen a actos delictivos o que tengan problemas con la justicia. 2) Prohibición de portar armas de fuego o cualquiera otra que cause daño al prójimo. 3) Obligación de presentarse por ante este Tribunal de Ejecución, de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal, cuando así lo requiera. 4) Prohibición de concurrir a reuniones o lugares que son focos de actos delictivos. 5) Se obliga al Adolescente a respetar los bienes ajenos. 6) Obligación de continuar en un trabajo u oficio estable debiendo presentar constancia de ello al Tribunal. 7) Se obliga al Adolescente cumplir con los programas diseñados por el Equipo Técnico durante el cumplimiento de la sanción. También con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el plazo de DOS (2) AÑOS y de cumplimiento simultáneo,
Con respecto a las Reglas, órdenes ó directrices impuestas el sancionado las cumplió cabalmente así fue detectado por esta juzgadora en su función de vigilancia y control de la sanción, observando que el sancionado captó el objetivo de éstas, la cual es disciplinar su modus vivendi para asegurar su formación, acatando normas, directrices que no sean contrarias a su desarrollo y que no quebranten sus derechos y como quiera que durante la ejecución de estas órdenes no fueron quebrantadas por el sancionado, se infiere que alcanzó el objetivo propuesto y es por ello que esta decidora considera procedente y ajustado a derecho decretar su cesación .Y así se decide.
En este mismo orden observa que el sancionado se sometió a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada para cumplir con lo expresado por el legislador especial en el articulo 626 de la referida Ley, de cuyos resultados se desprende que el joven, alcanzó el objetivo de la Libertad Asistida, cual es el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia familiar y social y ello se demuestra de su incorporación al sector educativo y laboral, así como de las relaciones con su familia y la comunidad donde se desenvuelve, de quienes ha recibido el apoyo requerido para ser considerado un buen ciudadano, de manera que existe un contraste de su situación pasada, con la actual, por ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la cesación de esta sanción .Y así se decide.
Ahora bien, el plazo fijado en el fallo condenatorio para el cumplimiento de estas sanciones es de DOS (2) AÑOS, las cuales comenzaron a computarse desde su cumplimiento es decir, desde el 3 de Junio de 2003 y a la presente fecha de hoy 4 de Junio de 2004, se infiere que ha transcurrido el plazo fijado en el fallo condenatorio. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACIÓN DE LAS SANCIONES IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas de cumplimiento simultáneo por el plazo de dos (02) años fueran impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA),, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el (omitido), de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDO), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en la (DIRECCIÓN OMITIDA), Estado Anzoátegui, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en agravio del ciudadano EDGAR ALEXANDER VARGAS; en consecuencia ORDENA, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 629,645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes. Particípese de lo aquí decidido al Servicio de Tratamiento y Diagnóstico en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor de lo aquí decidido. Y así se decide.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.,
LA SECRETARIA.,
ABG. SUYIN DE MORILLLO