Exp. N° BH01-F-2000-000003
Sentencia Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vistos los informes del codemandado.
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.380 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ y JUDITH RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.233 y 38.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.487.333 y domiciliado Palmar Este, Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL: la Abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
2. GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.778 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.132.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto fecha 08 de Agosto del 2.000, este Tribunal admitió la presente demanda que por Inquisición de Paternidad incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.380 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.233, en contra de los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.487.333 y 13.368.778, respectivamente, y domiciliado el primero en Palmar Este, Estado Vargas, y la segunda en Barcelona, Estado Anzoátegui, Admitida como fue la demanda en fecha 28 de mayo de 2002, ordenando la citación de los codemandados para su comparecencia ante este Tribunal , dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Expone el demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:
“… Que nació el 28 de Octubre de 1.957, en Barcelona, producto de la unión marital habida entre el ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 479.701 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui (su progenitor biológico, fallecido ab-intestato en fecha 25 de Octubre de 1.998), y la ciudadana GEORGINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.508.385 y domiciliada en Carúpano, Estado Sucre. Que desde su nacimiento estuvo bajo el amparo, cariño y protección de su difunto padre EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA. Que en el año 1.965, por decisión de su padre, fue trasladado desde Carúpano (hogar materno) hasta Barcelona, a vivir con sus abuelos paternos y su padre, quien lo inscribió en el Colegio San Juan Bosco, para cursar Segundo Grado, y luego estudió Tercer Grado en la Escuela Matías Núñez de Barcelona. Que luego se fue a vivir nuevamente con su madre, pero siempre bajo el amparo, cariño y protección de su padre EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA. Que luego en el año 1.985, regresó a vivir nuevamente con él, bajo su mismo techo, en el Apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Pent House del Edificio Don Eusebio, Barcelona, en cuyas adyacencias vivía GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA. Que durante ese tiempo compartió con su hermana y su padre, trabajando con él en una Empresa denominada COMERCIAL TRIAS VALERA, por un lapso de un año. Que luego se trasladó a Barquisimeto, donde realizó estudios superiores, regresando en el año 1.988 a vivir nuevamente con su padre, dedicándose a su cuidado personal, alejándose de su hogar y solicitando traslado para Barcelona en su trabajo, actividad que interrumpió por motivo de la enfermedad tipo terminal (cáncer pulmonar) diagnosticada a su padre, la cual ameritó que le dedicara tiempo exclusivo para su cuidado diario, pues no se encontraba otro familiar que asumiera la responsabilidad y le prodigara la atención debida, teniendo que bañarlo, vestirlo, suministrarle alimentos, llevarlo al médico y a Caracas para su tratamiento, hasta el 25 de Octubre de 1.998, fecha de su fallecimiento, quien conjuntamente con su hermano EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ realizó todos los pagos correspondientes por hospitalización, tratamiento y gatos mortuorios y funerarios. Que durante la vida que compartió con su padre, fue la intención de éste darle su apellido, pero su apoyo moral, afectivo y de protección siempre estuvo presente y le permitió compartir con sus hermanos, tíos, tíos políticos, abuelos, primos, lazos consanguíneos que tienen carácter público y notorio. Que por eso acude a demandar por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, en su condición de hijos legítimos del ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA…”
Admitida la demanda, mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del 2.000, compareció por ante este juzgado el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA CAPORUZZO, y se dio por citado en el presente juicio.
El 11 de Agosto del 2.000, fue notificada la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de este Estado, de la admisión de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del 2.000, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos la compulsa y orden de comparecencia de la codemandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, manifestando que le había sido imposible lograr la citación de la misma.
En fecha 10 de Octubre del 2.000, el demandante diligenció y solicitó la citación por Carteles de la co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, lo cual fue acordado por este Juzgado, mediante auto de 17 de Octubre del 2.000, librando el respectivo Cartel de Citación en es misma fecha.
Por cuanto la precitada ciudadana no compareció en el lapso legal concedido, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 15 de febrero de 2.001, se le nombró Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la profesional del derecho FRANCISCA OMAIRA LUNAR DE LAZAREVIC, quien fue notificada de dicho nombramiento y compareció en fecha 24 de mayo de 2.001, ante este Tribunal a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley.
El día 01 de Junio del 2.001, fue citada al proceso la Defensora Judicial designada, cumpliendo así con la formalidad de dicha época.
En fecha 20 de Junio del 2.001, la Abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
“…Convino por ser cierto por conocimiento directo de su padre el hecho que nació un hermano producto de la unión marital habida entre su padre y la ciudadana GEORGINA LOZADA. Convino por ser cierto y le consta el hecho alegado por el demandante que en el año 1.965, por decisión de su padre, fue trasladado desde Carúpano (hogar materno) hasta Barcelona, a vivir con sus abuelos paternos y su padre, siempre bajo el amparo, cariño y protección de su padre EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA, ya que desde muy temprana edad compartió con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, con la certeza de ser su hermano mayor. Convino por ser cierto y le consta el hecho alegado por el demandante de que vivió con él, bajo su mismo techo, en el Apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Pent House del Edificio Don Eusebio, Barcelona, que durante ese tiempo compartió con su hermana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA y su padre, trabajando con él en una Empresa, por un lapso de un año. Convino por ser cierto el hecho alegado por el demandante de que en el año 1.988 se fue a vivir con su padre, por motivo de la enfermedad tipo terminal (cáncer pulmonar) diagnosticada a su padre, dedicándole tiempo exclusivo para su cuidado diario, pues no se encontraba otro familiar que asumiera la responsabilidad, teniendo que bañarlo, vestirlo, suministrarle alimentos, llevarlo al médico y a Caracas para su tratamiento, y a su fallecimiento, conjuntamente con su hermano realizó todos los pagos correspondientes por hospitalización, tratamiento y gastos mortuorios y funerarios; ya que es cierto y verdadero que se dedicó a él a tiempo exclusivo y que conjuntamente con su persona se encargaron de todos los gastos mortuorios y funerarios y los gastos inherentes a la obtención de toda la documentación relativa a la sucesión. Convino por ser cierto el hecho alegado por el demandante de que su padre tuvo la intención de éste darle su apellido, y que siempre tuvo su apoyo moral, afectivo y protección y le permitió compartir con sus hermanos, tíos, tíos políticos, abuelos, primos; ya que su padre quiso reconocer como a su hijo legitimo a JOSÉ ENRIQUE LOZADA, pero su enfermedad se lo impidió. Que conviene en los términos de los planteamientos expresados en la demanda, ya que siempre ha considerado al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA como hermano fraterno.
En fecha 03 de Julio del 2.001, la Abogada ROCCÍO MATA, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
“…Rechazo, negó y contradigo que el difunto EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA y la ciudadana GEORGINA LOZADA hallan procreado al demandante. Rechazo, negó y contradigo que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA estuvo bajo el amparo y protección del ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA, ya que jamás vivió en la casa de éste, en la Avenida 5 en el Edificio Ron Eusebio en el Penh House en Barcelona. Rechazo, negó y contradigo que el ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA sea el progenitor del demandante y menos que le halla suministrado sustento y protección. Rechazo, negó y contradigo que el demandante compartió con su hermana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA y su padre, en el domicilio ubicado en la Avenida 5 de Julio de Barcelona, en el Pent House. Rechazo, negó y contradigo que el demandante sea hijo de su mandante, ya que jamás lo conoció como tal. Rechazo, negó y contradigo que el demandante se halla dedicado al cuidado diario de su padre, puesto que éste siempre vivió con su representada y su madre, quien era que se encargaba de su cuidado, y mal podría decir que lo bañaba, vestía, puesto que jamás vivió bajo su mismo techo. Rechazo, negó y contradigo que el padre de su mandante tuvo la intención de darle su apellido al demandante, ya que jamás lo protegió ni compartió con él. Rechazo, negó y contradigo que el demandante haya sido quien cubriera los gastos de hospitalización, tratamiento y gastos mortuorios y funerarios. Rechazo, negó y contradigo que el demandante se halla trasladado a Barcelona para dedicarse a tiempo exclusivo al cuidado del padre de su mandante, ya que éste vivía con la madre de su poderdante y ésta en la dirección que él señala, y cuando lo hospitalizaron en el Centro Médico Zambrano lo cuidaba su compañera y su hija. Rechazo, negó y contradigo que el demandante halla tenido alguna relación con la familia paterna de su mandante. Rechazo, negó y contradigo en los hechos invocados como el derecho pretendido por el demandante, por no tener ningún conocimiento su mandante de su existencia, menos para tenerlo como hermano ni hijo del difunto EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA.
En fecha 17 de Julio del 2.001, diligenció en el expediente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA y otorgó Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ y JUDITH RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.233 y 38.283, respectivamente, para que lo representaran y defendieran sus derechos en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso probatorio, tanto el actor como la co-demandada ciudadana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando los Escritos de Promoción de correspondientes, los cuales fueron agregados al expediente, por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.001 y admitidos los mismos en fecha 25 de Septiembre del 2.001.
La co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, mediante escrito de fecha 26 de Julio del 2.001, promovió pruebas así: Reprodujo el merito favorable de los autos; reprodujo, ratificó e hizo valer el contenido de la Contestación de la Demanda y; promovió las testimoniales de los ciudadanos ANELIS LA ROSA GARCÍA, BELKIS CALCURIAN y EFRAÍN MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.263.078, 509.843 y 8.215.484, respectivamente, y de este domicilio.
El demandante JOSÉ ENRIQUE LOZADA, por su parte, mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2.001, promovió sus pruebas así: Invocó el merito favorable de los autos; promovió e hizo valer todas y cada una de las actas procesales y documentos consignados con el Libelo de la Demanda; promoviendo así mismo las testimoniales de las ciudadanas LUISA ANTONIA MISEL MAITA, ESPERANZA DEL VALLE DÍAZ PRESILLA y ANTONIA DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.556, 1.195.853 y 2.152.523, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 13 de Diciembre del 2.001, el co-demandado EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ consignó Escrito de Informes, solicitando, en resumen, que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el demandante JOSÉ ENRIQUE LOZADA, en fecha 14 de Diciembre del 2.001, trajo a los autos escritos de Informes.
Del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal que corre inserto al folio 129 del presente expediente, se observa que el escrito de informes consignado por el co-demandado EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, fue presentado en tiempo útil, en tanto que el traído a los autos por el accionante JOSÉ ENRIQUE LOZADA, en fecha 14 de diciembre del 2.001, fue presentado fuera de la oportunidad legal, razón por la cual el mismo resulta extemporáneo y así es declarado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del 2.003, la Abogada MIRNA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, solicitó a los fines de la continuación del juicio, el avocamiento del Juez Temporal de este Despacho y la notificación tanto de la parte actora, como de la co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA.
Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, procedió el suscrito Juez Temporal a avocarse al conocimiento de la causa por auto de fecha 14 de Febrero del 2.003, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del presente juicio, razón por la cual toda vez que constan en autos que fueron cumplidas dichas actuaciones, este Tribunal procede a dictar Sentencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
El presente procedimiento se contrae a una acción de Inquisición de Paternidad que incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA en contra de los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, quien dice que nació producto de la unión marital habida entre el ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA y la ciudadana GEORGINA LOZADA.
Señala el Artículo 228 del Código Civil:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Asimismo, texta el Artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.
Dispone nuestra Legislación Civil sustantiva, y así ha sido pacíficamente aceptado, que para la procedencia de la acción es necesario probar que hay “posesión de estado”, para lo cual se requiere que concurran tres elementos: nombre, trato y fama; mantenidos en forma continua no contradictoria, siendo los dos últimos los mas relevantes en la posesión.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Consta de autos que los demandados fueron debidamente citados al proceso, y que al momento de dar Contestación a la Demanda lo hicieron de la siguiente manera:
“El co-demandado EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ aduje que son ser ciertos los términos de los planteamientos expresados en la demanda porque tuvo conocimiento directo de su padre del hecho que nació un hermano producto de la unión marital habida entre su padre y la ciudadana GEORGINA LOZADA; Que el demandante por decisión de su padre, fue trasladado desde Carúpano (hogar materno) hasta Barcelona, a vivir con sus abuelos paternos y su padre, siempre bajo el amparo, cariño y protección de su padre EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA; Que desde muy temprana edad compartió con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, con la certeza de ser su hermano mayor; Que el demandante si vivió en el Apartamento ubicado en la Avenida 5 de Julio, Pent House del Edificio Don Eusebio, Barcelona; Que durante ese tiempo compartió con su hermana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA y su padre, trabajando con él en una Empresa, por un lapso de un año; Que el demandante se fue a vivir con su padre, por motivo de la enfermedad tipo terminal (cáncer pulmonar) diagnosticada a su padre; Que al fallecimiento de su padre, conjuntamente con su hermano, realizó todos los pagos correspondientes por hospitalización, tratamiento y gastos mortuorios y funerarios; Que su padre tuvo la intención de darle a éste su apellido al demandante, y que siempre tuvo su apoyo moral, afectivo y protección y le permitió compartir con sus hermanos, tíos, tíos políticos, abuelos, primos; Que su padre quiso reconocer como a su hijo legitimo a JOSÉ ENRIQUE LOZADA, pero su enfermedad se lo impidió, y que siempre lo ha considerado como hermano fraterno”.
En tanto que la co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA:
“Rechazo, negó y contradigo que el difunto EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA y la ciudadana GEORGINA LOZADA hallan procreado al demandante; que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA estuvo bajo el amparo y protección del ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA, ya que jamás vivió en la casa de éste, en la Avenida 5 en el Edificio Ron Eusebio en el Penh House en Barcelona; que el demandante se halla dedicado al cuidado diario de su padre, puesto que éste siempre vivió con su representada y su madre, quien era que se encargaba de su cuidado, y mal podría decir que lo bañaba, vestía, puesto que jamás vivió bajo su mismo techo; que el padre de su mandante tuvo la intención de darle su apellido al demandante, ya que jamás lo protegió ni compartió con él; que el demandante halla sido quien cubriera los gastos de hospitalización, tratamiento y gastos mortuorios y funerarios. Rechazo, negó y contradigo en los hechos invocados como el derecho pretendido por el demandante, por no tener ningún conocimiento su mandante de su existencia, menos para tenerlo como hermano ni hijo del difunto EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA”.
A este respecto se observa, que si bien el codemandado EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ convino en la demanda incoada en su contra, reconociendo expresamente en la litis contestación, la condición que alega de ser hijo de su progenitor la parte actora, no escapa a la capacidad cognoscitiva de este Juzgador, que por ser dos (2) los codemandados, habiendo contradicho uno de ellos la pretensión del accionante, siendo los juicios de inquisición de paternidad, materia de orden público, no es aplicable en el caso de marras el contenido del artículo 232 de Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio del reconocimiento hecho por uno de los codemandados en el presente juicio, debe en consecuencia proceder quien Sentencia a pronunciarse sobre el mérito de causa.
En este sentido es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como la co-demandada ciudadana GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto la co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, mediante escrito de fecha 26 de Julio del 2.001, promovió: el merito favorable de los autos; reprodujo, ratificó e hizo valer el contenido de la Contestación de la Demanda y; promovió las testimoniales de los ciudadanos ANELIS LA ROSA GARCÍA, BELKIS CALCURIAN y EFRAÍN MARAGUACARE, ya identificados.
Por su parte, el accionante JOSÉ ENRIQUE LOZADA, mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2.001, invocó el merito favorable de los autos; promovió e hizo valer todas y cada una de las actas procesales y documentos consignados con el Libelo de la Demanda; así como las testimoniales de las ciudadanas LUISA ANTONIA MISEL MAITA, ESPERANZA DEL VALLE DÍAZ PRESILLA y ANTONIA DE GONZÁLEZ, también anteriormente identificadas.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportas por las partes, conforme al siguiente criterio valorativo.
En el auto de fecha 25 de septiembre de 2.001, al admitir las pruebas promovidas por ambas partes; este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente al de dicho auto a las 9:30 y 10:30 a.m., respectivamente, la oportunidad para que los testigos LUISA ANTONIA MISEL MAITA y ESPERANZA DEL VALLE DÍAZ PRESILLA, promovidos por la parte actora prestaren su declaración en el presente juicio; y las 11:30 de la mañana y 12:15 de la tarde, de esa misma oportunidad, para que los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos ANELIS LA ROSA GARCÍA Y BELKIS CALCURIAN hicieren lo propio. Fijando, asimismo para el sexto día despacho siguiente al de dicho auto de admisión de pruebas, a las 10:00 y 11:00 a.m., la oportunidad para que los testigos ANTONIA DE GONZÁLEZ, promovido por el actor, y EFRAÍN MARAGUACARE, promovido por la co-demandada, respectivamente, rindieran sus declaraciones en el presente juicio.
Todos los testigos promovidos rindieron su declaración en el presente juicio. En efecto, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, pasando en consecuencia este Tribunal a valor dichos testimonios de la siguiente manera:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
1) Testigos Promovidos por la parte demandante:
a) ESPERANZA DEL VALLE DÍAZ PRESILLA: El Tribunal aprecia la declaración de esta testigo, por considerar que ésta es conocedora de los hechos, ya que la misma conoce suficientemente al demandante, por cuanto, cuando se le preguntó si conocía al demandante, contestó: “Si, lo conozco de trato, comunicación, desde que fue alumno mío desde el año 1.967”; y a su presunto padre, por cuanto al preguntársele con que familiar tenía contacto, en relación al rendimiento escolar del entonces menor JOSÉ ENRIQUE LOZADA, contestó: “En todo momento con quien tuve relación fue con su representante EUSEBIO RAFAEL TRÍAS, era quien asistía a los llamados del Colegio y a las reuniones”; y a su entorno familiar y social, por cuanto se le preguntó si conocía el domicilio del escolar JOSÉ ENRIQUE LOZADA, contestó: “Si, la misma Calle Anzoátegui, cerca de la Tienda Avenida 5 de Julio, el residía con sus Abuelos”; asimismo, cuando se le preguntó a qué Abuelo se refería, contestó: “Su Abuelo paterno Don Eusebio Trías”; y al ser repreguntada por la representación judicial de la co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA no contradijo lo dicho anteriormente, y así se declara.
b) ANTONIA DE GONZÁLEZ: El Tribunal aprecia la declaración de esta testigo, por considerar que la misma conoce los hechos, ya que en el pasado fue cónyuge del presunto padre y por cuanto además de su testimonio quedó demostrado que conoce suficientemente al demandante, a su presunto padre y a su entorno familiar y social, por cuanto al preguntársele si tenia conocimiento de la existencia de menores que recibían el trato de hijos por parte de su esposo EUSEBIO RAFAEL TRÍAS, contestó: “Si, José Enrique y Rafael Aguilera”; asimismo, cuando se le preguntó que tipo de relación se estableció entre el fallecido EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA para la época con el menor JOSÉ ENRIQUE LOZADA, contestó: “Bueno, la normal a la de un padre con su hijo, padre responsable y vivían en la Calle Anzoátegui, en Barcelona, donde residían con su mamá Ernestina de Trías, la mamá del fallecido”; y porque cuando se le preguntó si tenía conocimiento acerca de las personas que le prodigaron al fallecido EUSEBIO TRÍAS VALERA atención y cuidado en su última enfermedad, contestó: “Si, me consta que lo atendieron hasta lo último de su enfermedad sus hijos EUSEBIO, JOSÉ ENRIQUE y RAFAEL…”; a lo cual se agrega que al ser repreguntada por la representación judicial de co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA no contradijo lo dicho anteriormente. Así se declara.
c) LUISA ANTONIA MISEL: El Tribunal valora la declaración de esta testigo, por considerar que la misma es conocedora de los hechos aquí debatidos, ya que de su declaración se evidencia que la misma conoce suficientemente al demandante, por cuanto se le preguntó desde que tiempo conoce aproximadamente al demandante, contestó: “Mas de treinta años”; a su presunto padre, por cuanto cuando se le preguntó si sabía y le constaba que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA es hijo del ciudadano EUSEBIO TRÍAS VALERA, contestó: “Si, me consta que es hijo del difunto Eusebio TRÍAS, porque este señor era casado con una prima de nombre ANTONIA HERNÁNDEZ y yo visitaba cuando pequeña mucho la casa de ella y allí se encontraba el niño JOSÉ ENRIQUE, y el propio Eusebio manifestó en muchas oportunidades que el niño que estaba allí era su hijo”; y a su entorno familiar y social, por cuanto se le preguntó si conoció o conoce el entorno familiar del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, contestó: “Si, su papá Eusebio Rafael Trías Valera, a Eusebio Salvador que es su hermano y a Gabriela la conozco de vista”; y al ser repreguntada no cayó en contradicción con lo que anteriormente había declarado. Así se declara.
2) Testigos Promovidos por la parte codemandada:
a).- ANELIS DEL VALLE LA ROSA GARCÍA: El Tribunal no aprecia la declaración de esta testigo, por cuanto del examen de su declaración, se evidencia que la misma no conoce suficientemente a las partes involucradas en el presente juicio, ni a su entorno familiar y social, ya que cuando se le preguntó si conocía al demandante, contestó: “Bueno, de vista, en la vía que me lo he conseguido, el señor trabaja en ventas que lo he visto en Supermercados…”; y por cuanto además al preguntársele si conocía de vista, trato y comunicación a la señorita GABRIELA TRÍAS DEREKHA, contestó: “Si, la conozco de vista y si se quiere algo de trato, porque su papá el extinto Rafael Usebio TRÍAS, me la presentó en su casa a ella y a su señora NINFA DEREKHA, y bueno yo iba a su casa a firmar los contratos de Arrendamientos y algunos 31 de diciembre que el señor me invitaba, pues conocí a su hija Gabriela y a su esposa Ninfa…”; por cuanto se evidencia de dicha declaración que la testigo mantuvo con éste solo relaciones comerciales esporádicas, por lo tanto no tiene ningún conocimiento de los hechos aquí debatidos, y así se declara.
b) BELKIS NOREIBA CALCURIAN DE CABRERA: El Tribunal aprecia la declaración de esta testigo, por considerar que la misma conoce los hechos aquí debatidos, así como a las partes involucradas, al presunto padre del demandante y a su entorno familiar y social, ya que cuando se le preguntó si conoció al extinto Eusebio Rafael Trías, contestó: “Si, por más de veinticuatro años”; ya que cuando se le preguntó dónde vivía antes de morir el fallecido, contestó: “en la Avenida 5 de Julio, Edificio Don Eusebio en el Pent House, allí vivía él con su mujer Ninfa Derekha y su hija Gabriela”; ya que cuando se le preguntó si sabía que el fallecido Eusebio Rafael Trías era propietario de dos anexasen el Edificio Don Eusebio, contestó: “Si, me consta igual que el Apartamento de Los Croses donde los conocí a los tres, a Ninfa, Eusebio y Gabriela y la casa de la playa Santa Fe, donde vacacionaba mi hija con Gabriela y mi hijo con su padrino y Eusebio los llevaba”; y al ser repreguntada por la parte demandante no contradijo sus dichos, y así se declara.
c) Testimonio del ciudadano EFRAÍN MARAGUACARE: El Tribunal no aprecia la declaración de este Testigo, por considerar que el mismo no conoce suficientemente a las partes involucradas ni a su entorno familiar y social, porque cuando se le preguntó cuantos hijos tenía el difunto Eusebio Rafael Trías Valera, contestó: “Hasta donde yo sé, tiene dos hijos una hembra y un varón…”; y asimismo, porque cuando se le preguntó si él realizaba trabajos de carpintería o mantenimiento del Pent House y cada cuánto tiempo, contestó: “Si, lo hacia de vez en cuando…”; e igualmente, cuando se le preguntó si él realizaba trabajos de carpintería o mantenimiento del Pent House y cada cuánto tiempo, contestó: “Si, lo hacía de vez en cuando…”; y al ser repreguntado sobre los rasgos fisonómicos de Eusebio Salvador Trias, contestó: “Sinceramente, hace mucho tiempo que la hermana Gabriela me lo presentó y yo no tomé en cuenta sus rasgos, su estatura, en el momento que me lo presentó, como no soy apegado a la familia, desde ahí no tuve mas comunicación con ella”, por cuanto se evidencia de dicha declaración que el testigo mantuvo con éste solo relaciones comerciales esporádicas, por lo tanto no demostró ningún conocimiento de los hechos aquí debatidos, y así se declara.
Del anterior análisis de los testimonios dados por los testigos promovidos, y habiendo sido debidamente adminiculados dichos testimonios, este Tribunal observa que los tres testigos evacuados por el demandante JOSÉ ENRIQUE LOZADA, fueron contestes en afirmar que éste es hijo del ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA. En tanto que de los testigos promovidos por la co-demandada GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, sólo la deposición de la ciudadana BELKIS NOREIBA CALCURIAN DE CABRERA, fue apreciada por este tribunal, pues los dos testigos restantes, además de entrar en contradicción, evidenciaron con sus dichos no conocer suficientemente los hechos aquí debatidos, razón por la cual son desechados por este Tribunal.
Con las testimoniales evacuadas por el demandante se evidenció además: 1) Que nació de la unión marital habida entre el ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA y la ciudadana GEORGINA LOZADA; 2) Que desde su nacimiento estuvo bajo el amparo, cariño y protección de su difunto padre EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA; 3) Que, además de disfrutar de la compañía de su padre, este le permitió departir con sus hermanos y abuelos paternos, con quienes, además, convivió durante su infancia; relaciones familiares que son del conocimiento público; y en consecuencia, quedando así demostrada la “posesión de estado de hijo” invocada por éste. Así se declara.
De lo anterior cabe concluir, que con las testimoniales promovidas, la parte codemandada no desvirtuó los hechos alegados por el actor en el escrito libelal, los cuales quedaron comprobados en el presente juicio, tanto con las declaraciones de las testigos evacuadas por éste que denotan la “posesión de estado de hijo” aducida, como con la aceptación por parte del co-demandado EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ, quien reconoció expresamente: ”,,, Que tuvo conocimiento directo de su padre del hecho que nació un hermano producto de la unión marital habida entre su padre y la ciudadana GEORGINA LOZADA; Que el demandante siempre estuvo bajo el amparo, cariño y protección de su padre EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA; Que desde muy temprana edad compartió con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, con la certeza de ser su hermano mayor; Que su padre quiso reconocer como a su hijo legitimo a JOSÉ ENRIQUE LOZADA, pero su enfermedad se lo impidió, y que siempre lo ha considerado como hermano fraterno.,,”.
Demostrado pues, en el caso bajo estudio el requisito indispensable para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta, como lo es “la posesión de estado”, con la concurrencia de los dos elementos más relevantes que ésta conlleva, como lo son el trato y la fama, y por ende la filiación biológica con su progenitor, concluye este Sentenciador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda que por Inquisición de Paternidad hubiere incoado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, representado por los Abogados en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ y JUDITH RODRÍGUEZ; en contra de los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRÍAS HERNÁNDEZ y GABRIELA ALEJANDRA TRÍAS DEREKHA, partes ya suficientemente identificadas. Así se decide.
En consecuencia, PRIMERO: Téngase al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.896.380 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, como hijo del ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRÍAS VALERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 479.701 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Remítase, una vez que la presente Sentencia haya quedado Definitivamente Firme, Copia Certificada de la misma a los Funcionarios encargados de los Registros Civiles respectivos.; y líbrese un EDICTO, el cual deberá publicarse en el Diario EL TIEMPO, contentivo de un extracto de la presente Sentencia Declaratoria de Filiación Paterna, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 506 y 507 del Código Civil. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, al primer día del mes de Junio año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós mínutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
|