Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 18 de marzo del 2.004, este Juzgado admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere propuesto el Abogado ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.880.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.005, en contra del ciudadano JOAQUÍN BARROS DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.300.174 y de este domicilio.
En fecha 10 de Mayo del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación, manifestando que el intimado se negó a firmar la misma.
En fecha 24 de Mayo del 2.004, diligenció el demandado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 26 de Mayo del 2.003, el ciudadano JOAQUÍN BARROS DA SILVA diligenció y otorgó Poder Apud-acta al Abogado GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720.
En fecha 27 de Mayo del 2.003, el intimado consignó Escrito, mediante el cual impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios propuesto en su contra, y solicitó que la presente Intimación de Honorarios Profesionales sea declarada sin lugar.
En fecha 02 de Junio del 2.004, el acto consignó Escrito mediante el cual solicitó al tribunal decrete la Medida de Embargo Preventivo solicitada y se prosiga con el presente procedimiento.
En fecha 08 de Junio del 2.004, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
II
La presente acción se fundamenta en la intimación y estimación de horarios profesionales, correspondientes a gestiones judiciales, realizadas por el actor por encargo del demandado en el juicio que por Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento por Intimación, hubiere incoado éste en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TENÍAS.
Ahora bien, examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia, que en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal incurrió en el error material involuntario de indicar dos lapsos y oportunidades distintas para que la demandada ejerciera los derechos que la Ley le otorga, amen de que ninguna de dichos lapsos se corresponden con el procedimiento instaurado, lo cual a criterio de este Juzgador, crea un estado de incertidumbre a las partes involucradas en el mismo, que tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En el caso de marras, evidencia este sentenciador que en el auto por el cual fue admitida la demanda, se incurrió en el error material involuntario de indicar dos lapsos y oportunidades distintas para que el demandado compareciera a pagar las cantidades de dinero estimadas por el Abogado ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y a solicitar conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, el derecho de acogerse al beneficio de retasa.
En este sentido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda ves que no se le concedió a la parte demandada el lapso legal, que en verdad le corresponde para que compareciera a pagar las cantidades de dinero estimadas por el actor o a formular las defensas oportunas, entre las cuales la ley le concede la posibilidad de acogerse al derecho de Retasar dichos honorarios, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere propuesto el Abogado ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.880.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.005, en contra del ciudadano JOAQUÍN BARROS DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.300.174 y de este domicilio, al estado de que se corrija el auto de Admisión de la demanda, a fin de subsanar el error material en que se incurrió en el mismo al indicar el lapso de emplazamiento de la parte intimada, lo cual deberá hacerse por auto separado. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de marzo de 2.004. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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