Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HANRRY J. MAYZ BELMONTE y YURAIMA J. GUARIMAN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.189.434 y 8.493.938, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Ernesto Mejías García, inscrito en el IPSA bajo el No. 61.157, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 1.980, según se desprende de la copia inserta, marcada con la letra “A”.
2.- Que su domicilio conyugal fue la Población de Bergantín, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad, que no adquirieron bienes que liquidar. Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 06 de Mayo del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la representante del Ministerio Público, la cual se dió por citada en fecha 21 de Mayo del 2.004, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.
Que de conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Hanrry J. Mayz y Yuraima J. Guariman, antes identificados, y por lo consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los 10 días del Mes de Junio del 2.004.-Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR S
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