EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


JURISDICCIÓN MERCANTIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.048.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°6.431.241 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, y ALFREDO COLON MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.


PARTE DEMANDADA: GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.652.141 y 6.431.241, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, quienes son venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.982 y 8.337.850, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 87.140 y 91.828.

JUICIO: Ejecución de Hipoteca
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Noviembre del 2.001, el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.048.634, Licenciado en Administración y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500 y de este domicilio, presento demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.652.141 y 6.431.241, cónyuges entre si y domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

La parte actora en el escrito Libelar, expuso resumidamente lo siguiente:
“…Que constaba un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del 2.000, Nº 32, Tomo 29 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Píritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo Nº 31 en fecha 20 de Marzo del 2.001, mediante el cual daba en calidad de préstamo a los ciudadanos demandados, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) y que por lo cual el demandado constituyó Hipoteca Especial de primer grado sobre dos lotes de terrenos, en dinero efectivo a la rata del 12% anual, quedando de parte de los demandados la obligación de cancelar dicho préstamo a los dos (2) meses, fijos sin prorroga, que se contaban a partir de la firma de dicho documento, es decir, desde el día 16 de Marzo del 2.000 hasta el 16 de Mayo del mismo año. Que al transcurrir el tiempo establecido en el documento se cancelaría la cantidad del préstamo y sus correspondientes intereses calculados en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) esto por los dos meses trascurridos. Que el demandado constituyó Hipoteca sobre dos lotes de terrenos de su única y exclusiva propiedad, ambos ubicados en la Ciudad de Píritu, Jurisdicción de los Municipios Píritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, con una extensión de superficie total de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTÍMETROS (1,788,07 Mt2/cm). Que los linderos y medidas del primer lote de terreno denominado “Lote A”, son: Norte: en 62 mts, con la casa del señor CELESTINO MÉNDEZ; Sur: en 26.30 mts, con Camino Real y antigua entrada a Píritu; Este: en 82 mts, terrenos de los solicitantes y terrenos del señor ALEJANDRO PARAO y Oeste: en 80 mts, casa de la señora JUANA AGUILAR. Que el segundo lote de terreno se denomina “Lote B” el cual encuentra ubicado en la Calle Santa Rosa, dentro del perímetro urbano, que según no posee calificación ejida, del Municipio Píritu, Distrito Peñalver, del Estado Anzoátegui y sus linderos y medidas son: Norte: en 30 mts, con terrenos del señor ALEJANDRO PARAO; Sur: en 30 mts, con Camino Real antigua entrada a Píritu; Este: en 57 mts, con casa del señor CELESTINO PARAO y Oeste: en 57 mts, con terrenos de la solicitante. Que se estableció en la cláusula segunda, que en caso de llegar a remate judicial, el mismo se hará sobre la base de un único cartel de remate y que el justiprecio lo fije un perito único designado por el Tribunal de la causa. Que consta en la cláusula denominada tercera, que en caso de incumplimiento por parte del demandado en el pago de los intereses del préstamo, el prestamista, tendrá el derecho a dar por vencido el plazo concedido y que también podrá exigir la inmediata cancelación de todo lo adeudado por esta negociación. Que se señala en la cláusula denominada quinta, que la Hipoteca es autorizada por la ciudadana demandada ya plenamente identificada. Que el demandado no canceló la cantidad dada en calidad de préstamo, ni sus respectivos intereses. Que como consecuencia de dicho incumplimiento, han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias amistosas realizadas de su parte y de su abogado, con el fin de lograr la cancelación del préstamo y sus accesorios hasta la presente fecha. Que es por todo lo sucedido que ocurre ante la competencia de este Tribunal para demandar formalmente en forma conjunta con el Artículo 168 del Código Civil, a los ciudadanos ya plenamente identificados, los cuales son la parte demandada en el presente juicio, con el fin de que paguen la obligación hipotecaria contenida en el documento de préstamo, exponiendo que ha sido totalmente incumplido. Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.601, 167, 1.264, 1.269 1.877 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó, la ejecución de la hipoteca sobre los bienes inmuebles gravados con lo hipotecado. Que dicho propósito de la ejecución es de que con el producto del remate se le cancelen: 1) la cantidad dada en calidad de préstamo, cuyo monto es de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), 2) la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,00), correspondientes a los intereses generados por dicho préstamo, contados desde la emisión de dicho documento, es decir, desde el día 16 de Marzo del 2.000 hasta el día 15 de Octubre del 2.001, 3) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), correspondiente a los gastos judiciales y extrajudiciales, en el presente juicio. Que con respecto a la cantidad demanda y sus accesorios reclamados en el presente procedimiento, solicitó que sean debidamente indexados, tomando en cuenta el índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. Que se decretara Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos. Que deja constancia que en los lotes de terrenos, existen bienhechurías sin estar debidamente documentada y que de conformidad con el Artículo 1.880 del Código Civil, forman parten de la hipoteca constituida por el precitado documento…”


Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal admitió dicha demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada, para su comparecencia apercibida de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última intimación que se haga, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de: PRIMERO:l VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), por concepto de monto adeudado; SEGUNDO: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.560.000,oo), correspondientes a los intereses generados por dicho préstamo, calculados a la rata del 12% anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual, contados desde la emisión de dicho documento, es decir, desde el día 16 de Marzo del 2.000 hasta el día 15 de Octubre del 2.001; TERCERO: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), correspondiente a los gastos extrajudiciales, pactados en la cláusula Primera del contrato.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2.001, este Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos lotes de terreno objeto del litigio, solicitada por el actor en su Libelar.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2.002, la parte actora solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueren entregadas las boletas de intimación libradas a los fines de gestionar la misma a través de otro Alguacil, procediendo este Tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2.002, a acordar lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero del año 2.002, la parte demandante en el presente juicio confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI ya identificada y al profesional del derecho ALFREDO COLON MARCANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775.
En fecha 15 de Febrero del 2.002, la Apoderada de la parte actora diligenció consignando las resultas de la citación de los demandados, exponiendo que fue imposible lograr la citación personal de estos, solicitando a la vez la citación de los mismos mediante carteles, cuya solicitud fue acordada en fecha 25 de Febrero del 2.002, ordenándose librar el cartel de intimación respectivo.
En fecha 02 de Abril del 2.002, la co-apoderada actora consignó a los autos el cartel de intimación ordenado, debidamente publicados en los diarios fijados por este Juzgado.
En fecha 08 de Abril del 2.002, se recibió oficio procedente de la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita copias certificadas de la presente causa, las cuales le fueron remitidas mediante Oficio de fecha 17 de abril de 2.002.
En fecha 18 de Abril del 2.002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos OSCAR VILLEGAS y LISSETTE NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.577.852 y 13.368.247 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.336 y 80.883 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando el poder que acredita su representación y dándose por intimados en el presente proceso.
En fecha 07 de Mayo del 2.002, la co-apoderada de la parte demandada presentó Escrito de Oposición al pago intimado, alegando con fundamento en el artículo 663 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, que existe disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de Ejecución de Hipoteca consignando copias de las pruebas escritas (recibos de pago) en las cuales fundamenta dicha oposición.
En fecha 14 de Mayo del 2.002, la co-apoderada de la parte actora presenta escrito, en donde procede a oponerse y a desconocer e impugnar las pruebas escritas acompañadas por la parte accionada a los fines de sustentar la oposición formulada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2.002, la co-apodera actora solicitó el embargo del inmueble hipotecado
En fecha 20 de Mayo del 2.002, la Abogada LISSETTE NÚÑEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, presenta diligencia en donde manifiesta que como complemento de la oposición alegada por no haber vencido el lapso de oposición, sostiene que el documento de constitución de hipoteca no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.879 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo no consta la cobertura de la hipoteca o lo que es lo mismo el cuantun de la garantía y que por consiguiente la hipoteca es nula , conforme a los establecido en el artículo 1.879, solicitando además se decida la Oposición formulada.
En fecha 20 de Mayo del 2.002, diligenció la co-apoderada de la parte demandada, Abogada LISSETTE NÚÑEZ, solicitando al Tribunal que de acordarse la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada por la parte actora, se procediera de conformidad con el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo del 2.002, la Abogada ROSA ALBA PALMENTIERI consignó Escrito en donde manifiesta que procede a formalizar la Tacha del documento privado que hubiere consignado la apoderada del demandado.
En fecha 22 de Mayo del 2.002, la Apoderada actora consignó Escrito mediante el cual señaló al Tribunal que el Acto de la Contestación de la Demanda es el lapso que tiene el demandado para alegar las defensas que le asiste, el cual es la única oportunidad procesal para ser oídos en el proceso; y solicitó que se desestime el pedimento hecho por la parte demandada, en cuanto a la solicitud de medida de embargo hecho por ella.
En fecha 28 de Mayo del 2.002, la Apoderada actora consigno Escrito mediante el cual ratifica su solicitud de que sea decretado el embargo ejecutivo de los inmuebles hipotecados.
En fecha 06 de Junio del 2.002, la abogada en ejercicio LISSETTE NUÑEZ consignó Escrito mediante el cual expone su renuncia al Poder General que le fue conferido por los demandados, en fecha 09 de Enero del 2.002.
En fecha 06 de Junio del 2.002, los codemandados ciudadanos GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, comparecieron por ante este Tribunal a fin de conferir Poder Apud acta a las Abogados MARIA SPERANZA DE CLAVIJO y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, quienes son venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.982 y 8.337.850, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos 87.140 y 91.828.
En fecha 01 de Julio del 2.002, la Apoderada actora consigno Escrito mediante el cual solicita que en virtud de la tacha que hizo al recibo s\n por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) consignado por la accionada y de que esta no presentó al quinto día ninguna insistencia en hacer valer el instrumento, que este Tribunal lo deseche del proceso.
En fecha 26 de Julio del 2.002, la Apoderada actora presenta diligencia mediante la cual solicita que este Tribunal decida la oposición hecha por la parte accionada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.002, este Tribunal abrió a pruebas la oposición formulada.
En fecha 03 de Diciembre del 2.002, la Apoderada actora solicitó el avocamiento del suscrito Juez Temporal.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.002, este Sentenciador se avoca al conocimiento de la Causa, otorgando a las partes de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días de despacho contado a partir de la fecha de dicho avocamiento para que pudieren ejercer el recuro a que se contrae dicha norma.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.003, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la co-apoderada actora en fecha 03 de diciembre de 2.002, en donde promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo y ratificó el valor y el mérito de los autos que favorecen a su representado; 2) Reprodujo el valor y el mérito del documento de hipoteca, arguyendo que la obligación de pago está líquida, exigible, vencida y en etapa de ejecución y que los demandados no cancelaron ni la cantidad demandada ni la cantidad de los intereses devengados; 3) Reprodujo el valor y el mérito de los Escritos consignados por ella; Así mismo en dicho escrito adujo que en relación a las pruebas aportadas por la contraparte, es necesario destacar que los medios de pruebas están sometidos a condiciones intrínsecas que inciden en la admisión de las mismas, y que este Tribunal al abrir el presente proceso a pruebas violentó el principio de la igualdad de las partes y el debido proceso sin tomar en cuenta que este es un procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En fecha 14 de Enero del 2.003, la parte accionada a través de su representación judicial, Apeló del auto de fecha 09 de Enero del 2.003, en el cual este Tribunal declara terminado el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Enero del 2.003, este Tribunal ordeno reponer la causa al estado de notificar a ambas partes, del auto de fecha 17 de octubre de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero del 2.003, la Apoderada actora se da por notificada del auto de fecha 28 de enero de ese mismo año, solicitando la notificación de la parte accionada de dicha decisión y a la vez pidió que este Tribunal fijara el canon de arrendamiento de la vivienda ocupada por el demandado.
Por auto de fecha 03 de Febrero del 2.003, este Tribunal dictó auto fijando el canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2.003, la Apoderada judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 03 de Febrero del 2.003.
En fecha 19 de Febrero del 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en fecha 06 de Febrero del mismo año y se ordenó remitir con oficio al Tribunal de alzada copias de lo conducente que indicara la parte apelante.
En fecha 21 de Febrero del 2.003, la Apoderada judicial de la parte accionada consigna cheque de Gerencia por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por concepto del canon de arrendamiento fijado.
En fecha 19 de febrero del 2.003, la Apoderada actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en donde promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo y ratificó el valor y el mérito de los autos que favorecen a su representado; 2) Reprodujo el valor y el mérito del documento de hipoteca, aduciendo que la obligación de pago esta líquida, exigible, vencida y en etapa de ejecución y que los demandados no cancelaron ni la cantidad demandada ni la cantidad de los intereses devengados; 3) Reprodujo el valor y el mérito de los Escritos consignados por ella. Así mismo en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada adujo que es necesario destacar que los medios de pruebas están sometidos a condiciones intrínsecas que inciden en la admisión de las mismas, que este Tribunal al abrir el presente proceso a pruebas violentó el principio de la igualdad de las partes y el debido proceso sin tomar en cuenta que este es un procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En fecha 10 de Marzo del 2.003, la Apoderada de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas promoviendo las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el valor y el mérito de las evidencias favorables para sus representados; 2) Solicitó que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción informara a este Tribunal sobre las resultas de la averiguación referida al desconocimiento de las Letras de Cambio fundamento de la pretensión por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 19 de Marzo del 2.003, la Apoderada actora consignó Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada en fecha 10 de Marzo del 2.003.
En fecha 25 de Marzo del 2.003, este Tribunal dictó auto admitiendo los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes en el presente juicio, asimismo visto el Escrito de Oposición a las pruebas presentado por la parte actora en fecha 19 de Marzo del mismo año, este Tribunal negó la prueba promovida por la accionada en el punto segundo de su escrito de pruebas por haber sido mal planteada por la promoverte.
En fecha 05 de Mayo del 2.003, este Tribunal dictó auto ordenando el depósito de los cheques consignados en fecha 02 de Mayo del mismo año por la parte accionada, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00).
En fecha 17 de Julio del 2.003, la Apoderada actora consignó Escrito de Informe, en el cual de manera resumida expreso lo siguiente: …”que el presente proceso se inicio por demanda de ejecución de hipoteca por su representada en contra de los citados demandados la cual fue admitida el 26 de Noviembre del 2.001. Que a partir de la Intimación de los demandados comenzó a correr los dos lapsos paralelos que les confiere la Ley a los demandados, el primero de tres días para pagar y el segundo de ocho días para oponerse dentro de él al procedimiento de ejecución. Que el 18 de Abril del mismo año la Apoderada de la parte demandada consignó Poder y se da por intimado, haciendo oposición de la misma el día 07 de Mayo del mismo año, y por medio del cual consignó en fotocopias varios recibos de pago, siendo impugnado, desconocido y tachado de falso por ella. Ratificó el pedimento de que la parte demandada sea condenada en costas, por el uso temerario de defensa. Que dejo constancia en fecha 01 de Julio del 2.002, de que la demandada no insistió en hacer valer el recibo de la tacha. Que el 13 de Diciembre presentó Escrito de promoción de pruebas pero la parte demandada no lo hizo. El 16 de Enero del mismo año la contraparte solicitó reponer la causa. El 19 de febrero del 2.003 presente Escrito de Promoción de pruebas y que la parte demandada lo hizo el día 10 de Marzo, siendo admitidas ambas pruebas el 24 de Marzo del mismo año. Que en relación al escrito de pruebas de la contraparte señalo que carece de veracidad y que no llena los requisitos de un verdadero Escrito de pruebas.
En fecha 14 de Octubre del 2.003, la Apoderada actora consignó Escrito mediante el cual expone Alegatos y consigna recaudos.
En fecha 17 de Octubre del 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declara Sin Lugar la Reposición de la Causa planteada por la Apoderada de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.003.
En fecha 21 de Octubre del 2.003, la Apoderada judicial de la parte accionada solicitó la liberación de los bienes embargados, en virtud de que la parte actora no impulso su ejecución dentro del lapso a que se contrae el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre del 2.003, la Apoderada actora consignó Escrito mediante el cual expone Alegatos y consigna recaudos.
En fecha 12 de Noviembre del 2.003, la Apoderada de la parte intimada ratificó el pedimento hecho en la diligencia de fecha 21 de Octubre del 2.003.
En fecha 26 de Noviembre del 2.003, la Apoderada actora consignó Escrito mediante el cual expone Alegatos en contra de lo solicitado por la accionada y consigna recaudos.
En fecha 08 de Diciembre del 2.003, la Apoderada de la contraparte diligenció mediante el cual solicitó, que en virtud de que este procedimiento se encontrara en etapa de Sentencia este Juzgado procediera a sentenciar la presente causa.
En fecha 12 de Enero del 2.004, la Apoderada de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud hecha por su mandante en el sentido de que se declarara libre de embargo el inmueble producto del litigio.
En fecha 16 de Abril del 2.004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando liberados los bienes embargados y ordenó suspender la medida ejecutiva decretada en fecha 11 de Julio del 2.002 y practicada en fecha 05 de Agosto del 2.002.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.


En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el actor en el escrito libelar, a las defensas opuestas por el demandado en su escrito de oposición, y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.



De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal que la parte demandada, en el lapso previsto por el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo Oposición al Decreto de Intimación.

En efecto, en fecha 07 de Mayo del 2.002, la co-apoderada de la parte demandada presentó Escrito de Oposición al pago intimado, alegando con fundamento en el artículo 663 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, que existe disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, consignando en dicha oportunidad las copias de las pruebas escritas (recibos de pago) en las cuales fundamenta la oposición.
No escapa a este sentenciador que en fecha 20 de Mayo del 2.002, la Abogada LISSETTE NÚÑEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, presenta diligencia contentiva de alegatos para sustentar la oposición que hubiere hecho mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2.002, manifestando que los mismos son “complemento de la oposición alegada por no haber vencido el lapso de oposición”. Este Tribunal no considerara dichos alegatos, por considerar que tanto el acto de la oposición como el de la contestación a la demanda son únicos e indivisibles, razón por la cual es una sola la oportunidad que tiene el demandado para señalar y hacer valer todo lo que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e interese, bajo pena de preclusividad. Así se declara.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios previstos por nuestro Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En este sentido en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; analizando el contenido de la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).

Ahora bien, evidencia este Tribunal que la parte demandada arguye para sustentar su oposición de una manera muy genérica, que existe disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, y para demostrarlo consignando copias simples de cinco recibos de pago. No especifican pues los intimados en que consiste la disconformidad que invocan, ni la relación existente entre ésta y los recibos acompañados.
Por otra parte se observa que dichos recibos fueron traídos a los autos en copias simples y que los mismos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de Mayo del 2.002, esto es, dentro del lapso de los cinco (5) días a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada haya procedido a solicitar su cotejo en la forma indicada en el último aparte de la norma indicada supra, lo cual hace que dichos recibos sean desechados por este Tribunal. Así se declara.
Por otra parte se observa, que la parte actora mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.002, manifiesta que procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, a formalizar la Tacha del documento privado que acompañól a apoderada del demandado en su escrito de oposición. A este respecto se observa, que para poder formalizar una tacha de documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto necesario que ésta haya sido previamente invocada de manera expresa por el formalizante, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la misma es igualmente desechada por este Tribunal. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, que desecha los instrumentos traídos a los autos por el accionado junto a su escrito de oposición para sustentar la misma, Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.
En este Sentido se observa que por auto de fecha 17 de octubre de 2.002, este Tribunal abrió una articulación probatoria en relación a la oposición formulada, procediendo ambas partes a promover pruebas de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 19 de febrero del 2.003, la Apoderada actora promovió: 1) El valor y el mérito de los autos que favorecen a su representado; 2) Reprodujo el valor y el mérito del documento de hipoteca, aduciendo que la obligación de pago esta líquida, exigible, vencida y en etapa de ejecución y que los demandados no cancelaron ni la cantidad demandada ni la cantidad de los intereses devengados; 3) Reprodujo el valor y el mérito de los Escritos consignados por ella.
Por su parte mediante escrito de fecha 10 de Marzo del 2.003, la Apoderada de la parte demandada promueve: 1) El valor y el mérito de las evidencias favorables para sus representados; 2) Solicitó que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción informara a este Tribunal sobre las resultas de la averiguación referida al desconocimiento de las Letras de Cambio fundamento de la pretensión por la parte actora.

Revisadas minuciosamente las actas contenidas en el expediente bajo estudio, evidencia este Juzgador que de las pruebas promovidas por la parte accionada sólo fue admitida la relativa valor y el mérito de las evidencias favorables, pues mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.003, fue negada la admisión de la prueba promovida por la accionada en el punto segundo de su escrito de pruebas, a saber donde solicita que:“el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción informara a este Tribunal sobre las resultas de la averiguación referida al desconocimiento de las Letras de Cambio fundamento de la pretensión por la parte actora.”, por considerar que dicha prueba fue mal planteada por el promoverte. Así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que además del merito favorable de los autos y del documento de Constitución de hipoteca, ésta promovió el valor y el mérito de los Escritos consignados por ella. En tal sentido es criterio de quien aquí sentencia que los escritos presentados por las partes no son medios de pruebas admisibles por nuestra Ley Civil, lo cual hace que dicha prueba sea desechada por este Tribunal. Así se declara.
En cuanto al documento de constitución de la hipoteca, cuya ejecución demanda el accionante y que acompaño como sustento de su acción, el cual fue igualmente ofertado por este como medio de prueba dentro de la incidencia probatoria, abierta con ocasión a la oposición al decreto intimatorio formulada por los codemandados, éste Tribunal observa que el mismo no fue Tachado por los accionados, razón por la cual este Tribunal, siendo el mismo un instrumento público, lo tiene por cierto y le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar el monto de la obligación demandada. Así se declara.

De acuerdo al análisis anterior es claro concluir que la parte demandada no probo los hechos alegados en su Oposición, esto es que existiera Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, por cuanto no probó que existiera pago alguno que discordara con el saldo que la parte Ejecutante demanda, lo cual hace que la oposición formulada no pueda prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada mediante escrito de fecha 07 de Mayo del 2.002, con fundamento en el artículo 663 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio LISSETTE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.368.247 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 80.883, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados en el presente juicio, ciudadanos GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y NEYSA AURORA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.652.141 y 6.431.241, en el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca hubiere incoado el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.048.634, Licenciado en Administración y domiciliado en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido, por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMENTIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.350.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500 y de este domicilio . Así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga