Interlocutoria
BP02-0-2004-095
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 20 de Mayo del 2.004, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.842, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo constitucional, consagrado en los Artículos 49, numerales 1, 3, 4, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la notificación del presunto Agraviante JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de Dr. MAGIN ZAMORA LÓPEZ, en su carácter de Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que compareciere ante este Tribunal, a los fines de que conociera el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Asimismo, en dicho auto se ordenó notificar de este procedimiento al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo señalado por el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; librándose en fecha 24 de mayo del 2.004, las Boletas de Notificación ordenadas.
Ahora bien, de la revisión del precitado auto de Admisión, observa este Tribunal que en el mismo se incurrió en el error material involuntario de omitir la orden de notificación a la partes intervinientes en el juicio principal que motivó la interposición del presente recurso de Amparo, lo cual era necesario según Decisión de fecha 01 de febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que:
"..Cuando el amparo sea contra sentencias... se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la opotunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción..."
Tal omisión a criterio de este Juzgador, crea un estado de indefensión a las partes intervinientes en el juicio principal, quien pudiere eventualmente ver afectados sus intereses, al no habersele otorgado el correspondiente derecho a la defensa, lo cual, tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia este sentenciador que en el auto por el cual fue admitida la acción, se incurrió en el error material involuntario de omitir la aludida notificación
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda ves que no se ordenó la notificación de la partes intervienientes en el juicio principal a fin de que expusieren sus razones y argumentos respecto a la presente acción de amparo, garantizándosele así el sagrado derecho a la defensa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho acto. Así se declara.

III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.842, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.775, en contra del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al estado de que se corrija el auto de Admisión, en el sentido de ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio principal. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de Mayo del 2.004. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los once días d-el mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia