EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


AMPARO CONSTITUCIONAL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: NEPTALÍ ROBERTO ROJAS ITRIAGO y ROBERTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.7.279.530 y 1.481.166 respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JESÚS GUEVARA ROJAS y LUZ MARY MARIN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.770 y 81.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS SURGA CARVAJAL, venezolano, Mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°8.217.472.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio:, HENRY AINSLIE KEY venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.838.

MOTIVO: Apelación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 20 de Mayo del 2.004, este Tribunal dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS GUEVARA ROJAS y LUZ MARY MARÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.770 y 81.202, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NEPTALÍ ROBERTO ROJAS ITRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.279.530 y domiciliado en la Ciudad de Clarines y ambos en Asistencia legal del ciudadano ROBERTO ANTONIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.481.166 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.217.472, en su condición de Director de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL, ya identificado, en contra de la Sentencia dictada en el Presente Juicio por el Juzgado de la causa en fecha 08 de mayo de 2.003.

Exponen los quejosos en su escrito libelar, en resumen :
“…Que en fecha 24 de Abril del 2003, el ciudadano NEPTALÍ ROJAS recibió una citación por parte de la Dirección de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que para cumplir con la citación acudió a la sede policial en compañía de ROBERTO ROJAS, a fin de informarse del motivo de la misma. Que se le informo que el motivo fue por una denuncia telefónica de una presunta invasión. Que en fecha 28 de Abril del 2.003, se traslado junto con la Abogado LUZ MARY MARÍN y el ciudadano ROBERTO ROJAS a la sede policial. Que al momento de proceder a presentarse como Representante Legal del ciudadano NEPTALÍ ROJAS, el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL de manera inmediata le respondió que no tenia nada que ver, y que en ese instante le informo que iban en representación del ciudadano ROBERTO ROJAS y que de manera grosera, altanera y poca cortez, grito y le falto el respeto al mismo, manifestando que lo apresaría cuantas veces lo encontrara en la parcela ubicada en el sector Conacal. Que le replicaron manifestándole y presentándole el documento que demostraba la propiedad y posesión del ciudadano NEPTALÍ ROJAS sobre el Fundo denominado “LA CARIDAD” ubicado en el sector Conacal, y que este solo manifestaba que los detendría. Que el ciudadano JOSÉ SURGA prohibió que se trabajara en el mencionado Fundo, amenazando de detener quien se encontrara allí. Que el ciudadano JOSÉ SURGA abusa del cargo que ejerce en la sede policial. Que existe una amenaza inmediata y posible de realizaren en perjuicio de la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos demandantes. Que existe una violación al haber entrado al fundo sin una orden judicial, con amenazas al ejercicio del goce, y disfrute de su propiedad. Que este violándose el Derecho al trabajo, a la libertad del ejercicio económico, laboral y agrícola. Que a los fines legales promueve las siguientes pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BORGES, CARLOS FRANCISCO QUIJADA y JOSÉ LUIS BANDREZ; 2) Justificativo de Propiedad y Posesión. Que sus representados están ejerciendo la posesión desde hace 14 años en el Fundo denominado “LA CARIDAD” ubicado en el sector Conacal del Municipio Bruzual. Que las razones de invasión y propiedad por parte del ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL se ventilan a través de una Jurisdicción Civil u Ordinaria y que no tiene inherencia y razón alguna para la detención ilegal de su representado, y que ni mucho menos amenazas, maltratos síquicos y morales, atropellos y cualquier otro acto en perjuicio de la integridad física y moral de su representado.

En fecha 02 de Mayo del 2.003, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la respectiva notificación de la parte demandada, a los fines de realizar la Audiencia Oral Constitucional.

En fecha 07 de Mayo del 2.003, tuvo lugar en el Tribunal de Causa la Audiencia Oral y pública, asistiendo a la misma por la parte demandante el ciudadano ROBERTO ROJAS representados por los Abogados en ejercicios JESÚS GUEVARA ROJAS y LUZ MARY MARÍN, y por la parte demandada el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL asistido por el Abogado HENRY AINSLIE KEY. El representante de la parte demandante consignó escrito constitutivo de todo lo alegado en dicha audiencia, consignó tres (3) actas emitidas por la Oficina Regional de Procuraduría Agraria Nacional de fecha 02 de Agosto y 16 de Octubre del 2.002, solicitó que ese Tribunal admitiera, sustanciara y apreciara tales pruebas, solicitó que todos y cada uno de los escritos y pruebas sean declaradas con lugar, solicitó que se decretara las medidas que ese Tribunal considerara y que se decretara las medidas que ellos solicitaron; el representante de la parte demandada consigno escrito contentivo de la contestación de la acción de Amparo intentada en contra de su asistido con copia del documento de propiedad del Fundo “LA CARIDAD”, exponiendo que en el mismo se estaban realizando trabajos de deforestación y de limpieza del mismo por parte del ciudadano ROBERTO ROJAS, consignó copias de fotografías que fueron tomadas en el sitio pertenecientes al Fundo propiedad del ciudadano OTTO PADRÓN GUEVARA y que esto fue lo que motivó la citación hecha a los ciudadanos NEPTALÍ ROJAS y ROBERTO ROJAS, igualmente consignó copia de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en donde en fecha 13 de Noviembre del 2.000 se evidencia la actuación legal realizada por la Policía Municipal del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui dirigida por el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL, y por ultimo dejó constancia de que están presencia de varias irregularidades originadas en la presente acción de Amparo las cuales detalló de la siguiente manera: a) La temeridad en la interposición del recurso en cuestión, b) Falsa testación ante el Tribunal en aqua, c) Simulación de hecho punible y que por el cual se reservan el Derecho de ejercer las acciones pertinentes.

En fecha 08 de Mayo del 2.003, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia declarando con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los presuntos agraviados, y acordó lo siguiente: a) se le prohibio al ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL en su condición de Director de la Policía del Municipio Bruzual de este Estado actuar en contra de los ciudadanos NEPTALÍ ROJAS ITRIAGO y ROBERTO ROJAS, en los asuntos inherentes al Fundo “LA CARIDAD” ya que estos son asuntos de la jurisdicción civil ordinarios, b) El cese de las Amenazas, de detenerlos y prohibirles gozar, disponer y disfrutar, en contra los demandantes en la presente acción, c) Se le advirtió al ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL, que en el caso del Fundo “LA CARIDAD”, debe actuar con Orden Judicial, d) Se le advirtió al mismo que los Abogados en ejercicio están en la obligación de representar, defender y asistir a sus clientes y que todo acá de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de Mayo del 2.003, el presunto agraviante, ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL debidamente asistido por el Abogado CARLOS CARRILLO, diligenció exponiendo que Apelaba de la Sentencia dictada en fecha 08 de Mayo del 2.003, e igualmente expuso que se reservaba el derecho de sustentar por ante el Tribunal de Alzada.

En fecha 14 de Mayo del 2.003, el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó oír la Apelación interpuesta por la parte demandada en un sólo efecto, ordenando librar copias certificadas del presente expediente a los fines de remitirlo mediante al Juzgado de Control Distribuidor y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de Mayo del 2.003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, recibió el presente Recurso de Amparo Constitucional procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra en estado de Apelación, ordenándose así remitirse al Despacho del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Mayo de 2.003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui recibió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando darle entrada y correspondiéndole la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, bajo la nomenclatura BP01-R-2003-000125.

En fecha 13 de Junio del 2.003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto en donde expuso que erróneamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona ordenó remitir a ese Despacho la presente Acción de Amparo en estado de Apelación, en consecuencia ordenó devolverlo al mismo, mediante Oficio Nº 440-03.

En fecha 18 de Junio del 2.003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, recibió de la Corte de Apelaciones el presente asunto en virtud de haberlo remitido erróneamente a ese Despacho, y ordenó remitirlo al Tribunal de Control correspondiente.

En fecha 20 de Junio del 2.003, el Tribunal de Control N° 4 de Barcelona, en virtud de lo ordenado en el auto de fecha 13 de Junio del 2.003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, declinando el conocimiento del mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción.
En fecha 20 de Mayo del 2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional en estado de Apelación, ordenando darle entrada a los fines de dictar Sentencia, fijándose para ello, un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Como punto previo toca a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada por el Tribunal Penal de Control N°04, de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
A este respecto se observa, que los hechos controvertidos que dan origen a la presente acción de amparo se derivan de una reclamación por presuntas violaciones al ejercicio del goce, disfrute del derecho a la propiedad, cuya resolución obviamente, corresponde a los Tribunales con competencia en materia civil de la jurisdicción en donde se han suscitados los hechos litigiosos. En este sentido, dispone el primer párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

No caben dudas pues, de acuerdo a lo dicho y tal como fue indicado por el Tribunal Penal de Control N°04, de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 20 de junio de 2.003, que es éste el Tribunal competente por la materia para conocer de la acción de amparo de marras. Así se decide.


Dado el pronunciamiento anterior, siendo este Tribunal el competente para conocer del caso bajo estudio, pasa de seguidas este Juzgador a decidirlo, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.


Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por los quejosos en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a las perturbaciones en su derecho a la propiedad de las que dicen haber sido objeto los quejosos por parte del ciudadano José Luis Surga Carvajal, quien se desempeña como Director de la Policía del Instituto Autónomo Bruzual del Estado Anzoátegui, a tal conclusión arriba este Juzgador cuando en su escrito libelar, los presuntos agraviados manifiestan que:
“…Que en fecha 24 de Abril del 2003, el ciudadano NEPTALÍ ROJAS recibió una citación por parte de la Dirección de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que para cumplir con la citación acudió a la sede policial en compañía de ROBERTO ROJAS, a fin de informarse del motivo de la misma. Que se le informo que el motivo fue por una denuncia telefónica de una presunta invasión. Que en fecha 28 de Abril del 2.003, se traslado junto con la Abogado LUZ MARY MARÍN y el ciudadano ROBERTO ROJAS a la sede policial. Que al momento de proceder a presentarse como Representante Legal del ciudadano NEPTALÍ ROJAS, el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL de manera inmediata le respondió que no tenia nada que ver, y que en ese instante le informo que iban en representación del ciudadano ROBERTO ROJAS y que de manera grosera, altanera y poca cortez, grito y le falto el respeto al mismo, manifestando que lo apresaría cuantas veces lo encontrara en la parcela ubicada en el sector Conacal. Que le replicaron manifestándole y presentándole el documento que demostraba la propiedad y posesión del ciudadano NEPTALÍ ROJAS sobre el Fundo denominado “LA CARIDAD” ubicado en el sector Conacal, y que este solo manifestaba que los detendría. Que el ciudadano JOSÉ SURGA prohibió que se trabajara en el mencionado Fundo, amenazando de detener quien se encontrara allí. Que el ciudadano JOSÉ SURGA abusa del cargo que ejerce en la sede policial. Que existe una amenaza inmediata y posible de realizaren en perjuicio de la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos demandantes. Que existe una violación al haber entrado al fundo sin una orden judicial, con amenazas al ejercicio del goce, y disfrute de su propiedad...”

La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, verbigracia en el caso que nos ocupa, la Acción Interdictal de Amparo, la que posiblemente resultaría apropiada para dilucidar la situación planteada, en cuanto a las presuntas perturbaciones al derecho a la propiedad, quedando en todo caso a salvo el derecho de los quejosos de accionar por otra vía que nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo pone a su disposición, a través de los procedimientos específicos, para atacar los atropellos a su integridad física, por parte de un funcionario Público, de los que manifiestan haber sido objeto, los cuales por razón de la materia no competen a este Tribunal resolver. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
Existían pues otros recursos puestos a la disposición de los recurrentes, para enervar las perturbaciones de las que dicen ser objeto, los cuales no consta en autos que hayan sido agotados, con antelación a la interposición de la presente acción de amparo, lo cual hace que este Tribunal deba apartarse de los criterios expuestos por el Tribunal ad quo en la sentencia recurrida, y en consecuencia declare improcedente el recurso que se decide. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional Declara: Con lugar el recurso de apelación de fecha 13 de Mayo del 2.003, planteado por el ciudadano, JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL, posteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO, venezolano mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.738, en contra de la sentencia recurrida. En consecuencia, se Declara: IMPROCEDENTE, el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados en ejercicio JESÚS GUEVARA ROJAS y LUZ MARY MARÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.770 y 81.202, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NEPTALÍ ROBERTO ROJAS ITRIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.279.530 y domiciliado en la Ciudad de Clarines y ambos en Asistencia legal del ciudadano ROBERTO ANTONIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.481.166 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.217.472, en su condición de Director de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SURGA CARVAJAL, ya identificado, en contra de la Sentencia dictada en el Presente Juicio por el Juzgado de la causa en fecha 08 de mayo de 2.003. Así se decide.
Queda así revocada la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Mayo del 2.003, que declaró con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
Se exonera de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 14 de junio del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA