Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 18 de Marzo del 2.002, este Tribunal admitió la presente Querella Interdictal de Amparo que incoara el CENTRO DE CAPACITACIÓN DE ADULTOS NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, a través de su Directora DIOMARÍA DEL COROMOTO CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.447 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ALEXIS MEZA y LUZ MARY MARÍN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 81.202, respectivamente, contra del ciudadano CARLOS VIÑA, en su carácter de Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, de este domicilio, y a los fines de decretar la Medida de Amparo solicitada, se ordenó que se ampliara las Pruebas promovidas; asimismo, se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Junio del 2.002, la parte actora diligenció y consignó Recibos de Pago de las trabajadoras del Centro de Capación de Adultos; asimismo, solicitó se decretara la medida de Amparo.
En fecha 27 de Junio del 2.002, diligenció la Abogada LUZ MARY MARÍN y solicitó nuevamente Medida de Amparo en la Posesión.
En fecha 30 de Julio del 2.002, diligenció la Abogada LUZ MARY MARÍN y solicitó nuevamente Medida de Amparo en la Posesión.
En fecha 14 de Octubre del 2.002, diligenció el Abogado ALEXIS MEZA y solicitó al tribunal que decretara Medida de Amparo en la Posesión.
En fecha 12 de Diciembre del 2.002, diligenció la Abogada LUZ MARY MARÍN y solicitó nuevamente al tribunal que decretara Medida de Amparo en la Posesión.
En fecha 18 de Diciembre del 2.002, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Enero del 2.003, diligenció la Abogada LUZ MARY MARÍN y solicitó nuevamente al Tribunal que decretara Medida de Amparo en la Posesión.
En fecha 17 de Enero del 2.003, este Tribunal le solicitó a la parte actora que consignara los Estatutos de dicho Centro, a los fines de decretarle la Medida de Amparo solicitada.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, evidencia este Tribunal que la parte actora desde el día 14 de Enero del 2.003, fecha ensolicitó Medida de Amparo en la Posesión, no ha impulsado la presente causa, razón por la cual es criterio de quien Sentencia que no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento.
Planteados asi los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone él articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Querella Interdictal de Amparo que incoara el CENTRO DE CAPACITACIÓN DE ADULTOS NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, a través de su Directora DIOMARÍA DEL COROMOTO CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.447 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ALEXIS MEZA y LUZ MARY MARÍN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 81.202, respectivamente, contra del ciudadano CARLOS VIÑA. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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