Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 30 de Mayo del 2.001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió Demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALES que incoara la SOCIEDAD MERCANTIL CRYOVEN, C. A., (Cryovenca) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita bajo la razón social SOLDADURAS DEL CARIBE, C. A, ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.973, bajo el No. 69, Tomo 71, posteriormente modificada a su actual denominación social, según Asamblea extraordinara de accionistas, celebrada en fecha 29 de Marzo de 1.985, protocolizada ante el Registro Mercantil 01 del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1.985, bajo el No. 44, Tomo 41-A-pro, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Colman V, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.426, en contra del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos José G. Salazar, Alcalde, y Rafael Hernández Blanco, Síndico Procurador Municipal; la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Anzoátegui, persona jurídica, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Diciembre de 1.991, bajo el No. 50, folios 152 al 156, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre, y a la Sociedad Mercantil Parque Ferial Agroindustrial Pedro R. Trías, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo de 1.997, bajo el No. 22, tomo A-38, en la persona de su presidente ciudadano Alejandro Trías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.572 de este domicilio.
En fecha 13 de Junio del 2.001, la Abogada KHATYUSKA G. GALVIS FERNANDEZ, en su caracter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, opuso cuestiones previas.-
En fecha 21 de Junio del 2.001, la Sociedad Mercantil CRYOVEN, C. A, a través de sus apoderados judiciales abogados José G. Salaverria y Reina Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.104 y 54.464, subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de Julio del 2.001, la abogada Khatyuska Galvis, promovió pruebas; en esta misma fecha, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, Abogada María García de Valverde, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Junio del 2.002, la Abogada Reina Romero Alvarado, en su carácter de Apoderada actora, diligenció y solicitó al Tribunal dictara la correspondiente Sentencia de Cuestiones Previas.
En fecha 19 de Marzo del 2.003, la abogada Hilda Aliendres Galindo, en su caracter de autos, solicita al Tribunal antes mencionado decida sobre las Cuestiones Previas.
En fecha 31 de Marzo del 2.004, el Juez Luis Alberto Rivas Silva, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la distribución de la misma.
En fecha 06 de Mayo del 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente y ordenó que el mismo continuara con su curso legal correspondiente.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 19 de Marzo del 2.003, fecha en que la abogada Hilda Aliendres, solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, Sentencia de las Cuestiones Previas Opuestas, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en estado espera de Sentencia Interlocutoria, para decidir las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Nulidad de Asientos Registrales, incoara la Sociedad Mercantil CRYOVEN, C, A, a través de su Apoderado Judicial Edgar Colman V, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar; Asociación de Ganaderos del Estado Anzoátegui, y Parque Ferial Agroindustrial Pedro R. Trías, C.A, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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