Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000190

I
Síntesis de la Controversia
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.004, este Juzgado admitió la Demanda, que por presuntas irregularidades administrativas, hubieren incoado las ciudadanas Maricruz Flores y Socorro García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.299.207 y V-8.308.047, quienes actúan a través de sus apoderadas judiciales abogados en Ejercicio Eliana Solórzano y Carla Solórzano venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.686.764 y V-12.914.308 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 8.774 y 75.797 respectivamente; en contra del ciudadano Joanis Rafael Flores García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.348.532 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C. García Suministros de Lubricantes y Combustibles, C.A..
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2.004, las ciudadanas Maricruz Flores y Socorro García, ya identificadas, a través de su representación judicial, reformaron la demanda, procediendo en la misma, a demandar en nombre propio y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el de sus coherederos Lourdes Josefina, José Gregorio, Joel Antonio, Elizabeth Coromoto, José Luis, y Reinaldo José Flores García; al ciudadano Joanis Rafael Flores García, ya identificado, por Rendición de cuentas sobre la administración del proporcional de la comunidad conyugal y del acervo hereditario.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.004, este Tribunal admitió la referida reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.004, la parte demandada debidamente asistido en dicho acto por el Abogado en Ejercicio Rafael Moreno Serrano titular de la Cédula de Identidad N° V-4.906.802 e inscrito en el IPSA bajo el N° 18.985 se da por intimada en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2.004 el demandado actuando a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio Yubelia Guillen Rendon y Fernando Guilarte Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.231.052 y V-10.286.902 e inscritos en el IPSA bajo los N° 36.468 y 43.652 respectivamente presenta escrito de oposición a la rendición de las cuentas.

II
Motivos de Hecho Y de Derecho De Decisión

Procede este Juzgado a decidir la oposición interpuesta por el accionado, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.004, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se demande cuentas al… administrador… o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Como quedó anteriormente establecido, en la oportunidad de rendir las cuentas u oponerse a rendirlas, de conformidad con el artículo 673 ejusdem el demandado procedió a oponerse a la misma alegando en su escrito, en resumen que:
“… cursa por ante este Tribunal Juicio de Rendición de Cuentas en su contra… en su condición de Administrador de la empresa C. García Suministros de Lubricantes y Combustibles, C.A… que la presente causa… es intentada por las ciudadanas anteriormente identificadas en su propio nombre y en representación de los mencionados ciudadanos alegando su condición de coherederos y cónyuge del de cujus José Gregorio Flores Pérez, en su condición de accionista de la empresa C. García Suministro de Lubricantes y Combustibles, C.A… fundamentan su defensa en los recaudos consignados por la parte demandante, ya que dicha parte ejerció la presente acción con el carácter de coherederas del de cujus José Gregorio Flores Pérez… que la parte demandante carece en la presente causa de legitimación activa para intentar la presente acción, ya que ella no representa la voluntad social de la empresa C. García Suministro de Lubricantes y Combustibles, C.A, la cual solo está representada por la asamblea de socios, por lo que nuestro representado carece a su vez de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ya que el mismo no está obligado a rendir cuentas de su gestión como administrador de la nombrada sociedad, a las ciudadanas Maricruz Flores García y Socorro del Jesús García de Flores, ni a sus representados… que no existe acta de asamblea que faculte a las mencionadas ciudadanas, en representación de la sociedad, a demandar la rendición de cuentas incoada mediante el presente procedimiento… sólo la asamblea de accionistas tiene la facultad de regir y disponer sobre la vida y destino de la sociedad…”

Corresponde pues a este Sentenciador pronunciarse sobre la falta de cualidad tanto del actor como del demandado para sostener el presente juicio, invocada por el accionado en su escrito de fecha 17 de mayo de 2.004, para excepcionarse de rendir las cuestas por las que se le demanda.
La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).
A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
No escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido de la norma citada, está defensa perentoria debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda, debe entenderse por vía de interpretación analógica, según el criterio de quien sentencia que también puede ser invocada en el acto equivalente a la contestación, cuando se trata de juicios especiales. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente evidencia este Juzgador que en el escrito libelar la representación judicial de los accionantes arguye que:
“…Es el caso… que tal y como se indica en la presente narrativa, El Presidente –Administrador (Joanis Rafael Flores García) de la empresa identificada, JAMAS HA RENDIDO CUENTA DE SU GESTIÓN, tomando en consideración no sólo que ha ejercido una administración anárquica y que además lo ha ocultado, sino que tal y como se evidencia, ha administrado bienes propios de la comunidad conyugal, por cuanto las acciones propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PÉREZ, fueron adquiridas cuando se encontraba casado con SOCORRO DEL JESÚS GARCIA DE FLORES ya identificada, tal y como consta en el Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, las cuales corren en calidad de anexo a los autos, lo cual evidentemente forma parte de la comunidad conyugal; y que además también forma parte del acervo hereditario de MARICRUZ FLORES GARCÍA como también puede evidenciarse de la partida de Nacimiento, la cual corre en calidad de anexo a los autos, y por supuesto de los demás coherederos, lo cual se evidencia en el Acta de Defunción y Partidas de Nacimiento, la cual también corre en calidad de anexo a los autos…”
“… Y con el hecho cierto de haber ocultado la información maliciosamente de que el de cujus, poseía estas acciones, no solo ha afectado la legítima, por no haber reportado a la herencia las acciones, los respectivos activos ni mucho menos la plusvalía, amén de la aceptación de la firma del difunto, es por ello que se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 812 del Código Civil.
Y tal y como se evidencia se ha causado un daño por defecto de hechos ilícitos, es por ello que es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil…"
"… es lo que procedemos a demandar como formalmente lo hacemos al ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil C. GARCIA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, C.A.,… así como también en su condición de administrador del proporcional a la comunidad conyugal y del acervo hereditario…”
Fundamenta pues su acción la codemandante Socorro del Jesús García Velásquez de Flores, en su condición de cónyuge del ciudadano José Gregorio Flores Pérez, actualmente difunto, quien fuere además de padre del demandado, coasociado de éste en la empresa C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, C.A., y en el hecho de que habiendo fallecido su cónyuge, al no haberse hecho la liquidación de la comunidad, el accionado ha venido administrando el proporcional de la comunidad conyugal así como el del acervo hereditario, que alega también le corresponde al resto de los codemandantes. En suma se trata de la rendición de cuentas solicitada a una persona (coheredero), que ha venido administrando parte de las acciones de una sociedad mercantil, que pertenecen por un lado a la comunidad conyugal que existió entre la codemandante, SOCORRO DEL JESÚS GARCIA DE FLORES y el hoy difunto, ciudadano JOSE GREGORIO FLORES PÉREZ, y por el otro, a la comunidad hereditaria dejada por éste, de la cual forman parte a demás del resto de los codemandantes el accionado en el presente juicio, quien en la actualidad administra dicha comunidad.
En este sentido dispone el Artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”. (Subrayado del tribunal).
Por lo que respecta a la intervención del resto de los codemandantes en el presente juicio, observa igualmente este Tribunal que cada comunero tiene total independencia y la plena propiedad de su cuota y por ella puede demandar o puede ser demandado, teniendo que tomarse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
En este sentido, texta el Artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.
De acuerdo con las citadas normas no hay duda que pueden surgir conflictos entre comuneros, sobre todo si uno de ellos es con posterioridad a la comunidad original y si ese uno ha sido demandado para resguardar los intereses de la comunidad, pero dicha circunstancia no puede impedir a los demás comuneros servirse de la cosa común según sus derechos (Artículo 761 del Código Civil). Así se declara.
En cuanto a la existencia de la comunidad hereditaria invocada por la actora, este Tribunal observa que ha sidos reiterada la doctrina que señala que:
“Sucede por derecho propio la persona que es llamada directa e inmediatamente por la ley, a heredar al causante (el hijo que sucede a su padre o madre). Por consiguiente cuando se trata del cónyuge, este siempre concurre a la sucesión de su esposo o esposa, por derecho propio… entre los familiares que pueden concurrir a la sucesión con los hijos y demás descendientes del de cujus está el cónyuge de éste… todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto no se hace entre ellos diferenciación alguna…”
El artículo 808 del Código Civil establece que: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
Consagra también en esta materia el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De ello resulta dos consecuencias básicas: primera que, quien sostiene la incapacidad de determinada persona para suceder o subrogarse en los derechos de su causante, tiene sobre sí la carga de la prueba y en cambio quien sostiene la capacidad, nada tiene que demostrar; y segunda, que las normas legales sobre incapacidad para suceder son de carácter taxativo y por ende no pueden ser extendidas a casos similares por vía de interpretación analógica.
Ahora bien es entendido que la sucesión mortis causa es la que únicamente se produce por causa de muerte y en tal sentido se transmiten a una o varias personas vivas de todo el patrimonio dejado por otra que ha muerto; ello implica una relación jurídica entre causantes y causahabientes o heredero; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite tal patrimonio; y un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. De esta manera procede la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida.
De lo expuesto anteriormente concluye este Tribunal, que tanto los demandantes como el demandado si tienen la cualidad necesaria para intervenir en el presente juicio, razón por la cual el alegato de la falta de legitimación argüido por el demandado en su escrito de oposición de de fecha 17 de mayo de 2.004, no puede prosperar. Así se declara.
Cabe igualmente comentar que no debe ser confundida la acción contra los administradores a la que se contrae el artículo 310 del Código de Comercio, por los hechos que sean responsables, la cual compete a la Asamblea de Accionistas y no a los accionistas en particular, con el juicio de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser intentada por todo aquel que a demás de tener un interés jurídico actual, acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras. Así se declara.
Evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, y que la oposición argüida por la parte demandada no fue probada de modo autentico, es criterio de este sentenciador que la oposición planteada debe desestimarse. Así se Declara.

III
DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Oposición de fecha 17 de mayo de 2.004, a la Rendición de Cuentas interpuesta por la parte demandada ciudadano Joanis Rafael Flores García, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio Yubelia Guillen y Fernando Guilarte, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión ; En consecuencia, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena al ciudadano Joanis Rafael Flores García Presidente de la empresa C. García Suministro de Lubricantes y Combustible, C.A., en su condición de administrador del proporcional a la comunidad conyugal y del acervo hereditario de la que forma parte conjuntamente con los accionantes en el presente juicio, rendir cuentas a las ciudadanas Maricruz Flores García y Socorro García de Flores, quienes actúan en la presente causa en nombre propio y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el de sus coherederos Lourdes Josefina, José Gregorio, Joel Antonio, Elizabeth Coromoto, José Luis, y Reinaldo José Flores García; de su administración desde el momento en que su socio José Gregorio Flores Pérez falleció, es decir, desde el 07 de julio de 1.997 y hasta la fecha de esta decisión, en el plazo de treinta días calendarios, contados a partir de la fecha de la ultima de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes en el presente juicio. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de Junio año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga