Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 18 de Junio del 2.002, este Tribunal admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, que hubiere incoado la Empresa AUTO LA CRUZ C.A., debidamente inscrita por ante este registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 1, Tomo A de fecha 3 de Octubre de 1995, a través de su Apoderado Judicial RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, contra los ciudadanos MIGUEL CHURON MAYKEL y FREDDY MONTES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.142.956 y 6.228.408, respectivamente, domiciliado el primero en Barcelona y el segundo en Lechería, Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Junio del 2.002, el Alguacil consignó las Compulsas libradas, sin haber sido posible lograr la citación de los ciudadanos FREDDY MONTES CARDENAS y MIGUEL CHURON MAYKEL, a quienes a pesar de que se les buscó insistentemente no le fue posible lograr las citaciones de ambos.
En fecha 15 de Julio del 2.002, la parte actora diligenció solicitando la citación de los demandados, por medio de Carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de Julio del 2.002, librándose los Carteles de Intimación respectivos.
En fecha 09 de Enero del 2.003, compareció el Abogado Rafael Brazón y consignó Poder que le fuera conferido por la Empresa AUTO LA CRUZ C.A.; así mismo, en esa misma fecha consignó un ejemplar de la publicación del decreto de intimación en el Diario El Tiempo, el cual fue agregado a los autos, en fecha 10 de Enero del 2.003.
En fecha 28 de Enero del 2.003, diligenció el Abogado Rafael Brazón y solicitó le sean devuelto los documentos originales del poder otorgado por Auto la Cruz C.A.; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Enero del 2.003.
En fecha 28 de Enero del 2.004, diligenció el Abogado Rafael Brazón en la cual solicita la fijación de carteles por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 11 de Marzo del 2.004, diligenció el Abogado Rafael Brazón y consignó una publicación del Cartel de Intimación.
En fecha 19 de Marzo del 2.004, diligenció el Abogado Rafael Brazón y consignó una publicación del Cartel de Intimación.
En fecha 25 de Marzo del 2.004, diligenció el Apoderado actor y consignó una publicación del Cartel de Intimación.
En fecha 31 de Marzo del 2.004, diligenció el Apoderado actor y consignó una publicación del Cartel de Intimación.
Planteados asi los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de autos se observa que las consignaciones de las publicaciones del Cartel de Intimación hechas por el Apoderado actor, fueron hechas en fechas posteriores a lo ordenado en el auto de fecha 31 de Julio del 2.002, es decir que las mismas debieron haberse publicado en la prensa durante treinta días, una vez por semana, contados a partir del 10 de Octubre del 2.002, fecha en que realizó la primera publicación en El Diario El Tiempo.
Asimismo, del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, evidencia este Tribunal que la parte actora diligenció en fecha 28 de Enero del 2.003, y solicitando le fueran devueltos los documentos originales del poder otorgado por Auto La Cruz C.A., y no fue sino hasta el 28 de Enero del 2.004, es decir, un año después, que compareció nuevamente por ante Tribunal a solicitar la fijación del Cartel de Intimación en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, habiendo ya operado de derecho la Perención de la Instancia en la presente juicio.
Dispone él articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, señala el Artículo 269 del mismo Código: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarse de oficio por el Tribunal...".
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, que hubiere incoado la Empresa AUTO LA CRUZ C.A., debidamente inscrita por ante este registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 1, Tomo A de fecha 3 de Octubre de 1995, a través de su Apoderado Judicial RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, contra los ciudadanos MIGUEL CHURON MAYKEL y FREDDY MONTES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.142.956 y 6.228.408, respectivamente, domiciliado el primero en Barcelona y el segundo en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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