REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTO: LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-480.776, domiciliada en la ciudad de Caracas Jurisdicción del Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Andrés José Orsoni Calabria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-754.2563, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.105.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A (DEURCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, , e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 1.974, bajo el N° 162, Tomo A-II, representada legalmente por el ciudadano Aldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.317.146 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Damelys Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.947 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.474.
Motivo: Acción Mero declarativa (Apelación).
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 1998, el Juzgado de Parroquia Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por Acción Declarativa, hubiere incoado Andrés José Orsoni Calabria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-754.2563, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-480.776, domiciliada en la ciudad de Caracas Jurisdicción del Distrito Capital, en contra de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A., (DEURCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 1.974, bajo el N° 162, Tomo A-II, representada legalmente por el ciudadano Aldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.317.146 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1998, fueron consignadas por el Alguacil del tribunal natural de la causa resultas de citación, manifestando que no le fue posible practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 1999, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 1999 el tribunal a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte accionada, librándose al efecto el ejemplar solicitado.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 1.999, el apoderado de la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en la imprenta, que al efecto fue indicada por el Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 1.999, la Secretaria del tribunal a quo dejó expresa constancia de haber cumplido con la última formalidad establecida en el artículo 223 ejusdem, siendo ésta la fijación del cartel de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1.999, el apoderado de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que éste no se hizo presente en el juicio dentro del lapso de comparecencia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 1.999 el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogado en ejercicio Damelys Díaz, a quien se le libró boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 1.999, el Alguacil del tribunal de la causa consigna resultas de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1.999, la Defensora Judicial de la parte demandada acepta el cargo para el cual fue designada y presta el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 1.999, el apoderado de la parte actora solicita la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 1.999, el tribunal de la causa acordó la citación de la Defensora Judicial, a los fines de que la misma procediera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1.999, el alguacil del Tribunal ad quo consigna resultas de la citación de la Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1.999, la Defensora Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 1.999, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas respectivas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1.999, el tribunal de la causa agrega a los autos el escrito anteriormente mencionado.
Por auto de fecha 09 de junio de 1.999, el Tribunal de la cusa solicita a la parte actora consigne las expensas respectivas a los fines de dictar sentencia.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1.999, el Juez Provisorio Jesús Atias, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, librándose al efecto las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.000 el apoderado de la parte actora solicita el avocamiento de la juez provisoria y ordene la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.000, la Juez Provisoria Gloria Silva se avoca al conocimiento de la causa, librándose al efecto boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, el apoderado de la parte actora solicita que en la boleta de notificación de la parte demandada sea incluida la Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.000, la Defensora Judicial de la parte demandada se da por notificada del avocamiento de la Juez Provisoria.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.000, el apoderado de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.000, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal de Causa, dicte sentencia en la presente juicio, solicitud ésta que ratifica en sus diligencias de fechas 04 de diciembre de 2.000, 22 de enero de 2.001, 17 de mayo de 2.001, 02 de julio de 2.001, 09 de abril de 2.002, 09 de julio de 2.002 y 18 de febrero de 2.003.
En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal natural de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declara sin lugar la acción propuesta y ordena la notificación a las partes de la sentencia dictada.
Ambas partes se dan por notificadas de la Sentencia, así: el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.003; y, la defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.003.
En fecha 01 de abril de 2.003 el apoderado de la parte actora apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Ad quo.
Por auto de fecha 09 de abril de 2003 el Tribunal natural de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, librándose al efecto el oficio respectivo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.003, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, previó sorteo asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.003, este Juzgado le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia.
En fecha 05 de junio de 2003 el apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de observaciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Procede este Juzgado como Tribunal de alzada a decidir la apelación interpuesta y al efecto hace las siguientes consideraciones:
La Sentencia apelada se contrae a establecer, en resumen que:
“… En el caso bajo examen… observa que no hay incertidumbre en cuanto al derecho que ostenta LA DEMANDANTE, pues claramente se desprende de los documentos públicos aportados a los autos que es propietaria del bien referido en autos; el interés que persigue entonces es que la DEMANDADA de cumplimiento a una obligación, cual es la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, tomando en cuenta que ya ha cancelado las cuotas a las cuales se había comprometido. La situación planteada por la DEMANDANTE no entraña pues el reconocimiento de un derecho pues es evidente, como se ha expresado, que es propietario, tampoco hay dudas en cuanto a la interpretación del contrato de compra-venta que contiene la hipoteca pues una vez canceladas las cuotas allí referidas, el acreedor hipotecario está en la obligación de liberarla…” (Comillas de este Tribunal)
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Es reiterada la doctrina al establecer que con la acción mero declarativa el actor únicamente aspira a que el tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica, su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate.
En tal sentido para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria: c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, y que ésta para sustentar su acción arguye que cumplió a cabalidad con la obligación adquirida, mediante el pago de todos y cada uno de los documentos cambiarios consignados, sin que se haya procedido a liberarle la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de marras.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no existiendo similitud entre el objeto que persigue la acción mero declarativa y la pretensión de la parte actora, que pudiere significar la demostración de la existencia o no de un derecho, de una relación jurídica, o de una situación jurídica, la acción intentada no debe prosperar. Así se declara.
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que:
“en diciembre de 1975 su representada celebró contrato de compra venta con la compañía anónima Desarrollos Urbanísticos Inversiones, C.A (DEURCA), representada por el ciudadano ALDO HERNANDEZ, ya identificado, dándole en venta a su representada LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, también identificada una parcela de terreno que tiene un superficie de 822,50 Mts2 distinguida con el Nº 9 del bloque “F” del plano de parcelamiento denominado Urbanización Country club ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con parcela F-10 en 41 Mts lineales; por el Sur: con parcela F-8 con 41,22 Mts lineales por el Este: con faja de terreno para drenaje y cloacas en 20 Mts lineales y Oeste: con calle Nº 2 en 20,11 Mts lineales. Dicha parcela fue adquirida por su representada por el precio de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.250,00) los cuales fueron cancelados por su representada de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (24.560,00) que canceló al momento de la protocolización del documento de compra-venta y el resto de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.600,00), más los intereses a la rata del 11% anual sobre saldos deudores mediante 60 cuotas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS con vencimiento mensuales y consecutivos contados a partir del 15 de abril de 1976, para lo cual fueron emitidas 60 letras de cambio aceptadas por su representada sin aviso y sin protesto. Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída más los posibles intereses moratorios que fueron fijados a la rata del 12% anual y los honorarios profesionales de abogado que fueron estimados en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES Bs. 14.000,00); su representada convino en que se constituyese hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.000,00), sobre la antes referida parcela de terreno tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 67 Protocolo I, folios 216 al 221, II Trimestre del año 1976…
…Que como quiera que su representada canceló totalmente la obligación que había contraído con DEURCA; y como quiera que hasta la presente fecha la vendedora DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A (DEURCA), no ha cumplido con su obligación de dar por cancelada la Hipoteca Convencional, pese ha haberse cancelado totalmente, es por lo que con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del interés procesal que tiene su representada y la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la prometida garantía jurisdiccional del Estado, ose el reconocimiento
Por su parte la da Defensora Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1.999, al dar contestación a la demanda, de manera genérica se limita a señalar lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo, la demanda incoada en contra de mi defendido Desarrollos Urbanísticos Inversiones C.A (DEURCA), representada por el ciudadano Aldo Hernández, ya identificado”.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1.999, la parte actora promovió: el merito favorable de los autos y en especial: a) las 60 letras de cambio canceladas por su representada y que acompañó al escrito libelar; b) Documento signado “B” por medio del cual la demandada DEURCA dio en venta a su mandante la parcela de terreno anteriormente identificada. c) Documento de opción de compra-venta celebrado entre las partes intervinientes. d) Documento en el cual consta los estatutos sociales de la demandada.
De autos se observa que los instrumentos acompañados por el actor a su escrito libelar, fueron posteriormente ofertados por éste dentro del lapso probatorios, sin haber sido tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar.
En consecuencia este Tribunal aprecia el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67; Protocolo Primero; Folios del 216 al 221, Segundo Trimestre del año 1976, para evidenciar: 1)la operación de compra venta celebrada entre la demandante y compañía anónima Desarrollos Urbanísticos Inversiones, C.A (DEURCA), representada por el ciudadano ALDO HERNANDEZ, ya identificado, sobre una parcela de terreno que tiene un superficie de 822,50 Mts2 distinguida con el Nº 9 del bloque “F” del plano de parcelamiento denominado Urbanización Country club ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con parcela F-10 en 41 Mts lineales; por el Sur: con parcela F-8 con 41,22 Mts lineales por el Este: con faja de terreno para drenaje y cloacas en 20 Mts lineales y Oeste: con calle Nº 2 en 20,11 Mts lineales; 2) Que el precio pactado por las partes para esa operación fue la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.250,00) de los cuales fueron cancelados al momento de la protocolización de dichos documento, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (24.560,00) y que en dicho documento se convino que el monto restante del precio, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.600,00), más los intereses a la rata del 11% anual sobre saldos deudores, serian cancelados por la demandante mediante 60 cuotas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS con vencimiento mensuales y consecutivos contados a partir del 15 de abril de 1976; para lo cual fueron emitidas 60 letras de cambio aceptadas por la actora sin aviso y sin protesto; 3) Que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída en dicha operación, más los posibles intereses moratorios que fueron fijados a la rata del 12% anual y los honorarios profesionales de abogado que fueron estimados en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES Bs. 14.000,00); la actora constituyo a favor de la empresa accionada hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.000,00), sobre el inmueble objeto de la operación de compraventa. Así se declara.
En cuanto a los sesenta (60) títulos de crédito (letras de cambio), acompañadas por actor a su escrito libelar y promovidas por éste dentro del lapso probatorio, al no haber sido impugnados, ni tachados ni desconocidos por el accionado dentro de la oportunidad legal correspondiente, son igualmente valorados y apreciados por este Tribunal para evidenciar con ellos el pago efectuado por la accionante a la demandada del saldo del precio estipulado en la antes descrita operación de compraventa con garantía hipotecaria. Así se declara.
Evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
DECISION
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: Primero Con LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, a través de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Andrés Orsoni Calabria, en contra de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial; Segundo Con Lugar la Demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado Andrés José Orsoni Calabria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-754.2563, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.105, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-480.776, domiciliada en la ciudad de Caracas Jurisdicción del Distrito Capital, en contra de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A., (DEURCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 1.974, bajo el N° 162, Tomo A-II, representada legalmente por el ciudadano Aldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.317.146 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Queda así Revocada la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así También se decide.
En Consecuencia se declara extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida por la ciudadana: LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-480.776, domiciliada en la ciudad de Caracas Jurisdicción del Distrito Capital, a favor de la Empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A (DEURCA), domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 1.974, bajo el N° 162, Tomo A-II, representada legalmente por el ciudadano Aldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.317.146 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; hasta por cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 72.000,00), sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Ochocientos Veintidós Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (822,50 Mts2) distinguida con el Nº 9 del bloque “F” del plano de parcelamiento denominado Urbanización Country club, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con parcela F-10 en Cuarenta y Un Metros Lineales (41 Mts); por el Sur: con parcela F-8 con Cuarenta y Un Metros con veintidós Centímetros (41,22 Mts) lineales; por el Este: con faja de terreno para drenaje y cloacas en Veinte Metros (20 Mts) lineales y Oeste: con calle Nº 2 en Veinte Metros con Once centímetros (20,11 Mts) lineales; según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67; Protocolo Primero; Folios del 216 al 221, Segundo Trimestre del año 1976. Así también se Decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, esto de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, al segundo (2) día del mes de Junio año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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